VALORACION: RESOLUCION N° 100

 

 

 

                          

RECLAMO  Nº 162 / 11.05.2007

ADUANA DE VALPARAISO.

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 162,  aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 11 de Mayo del año 2007,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. JOHNSON´S S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3630169792-3  del  17.08.2006, que originó  el Cargo Nº 920.142 del 28.02.2007.   

 

CONSIDERANDO: 

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el importador adquirió la mercancía en forma directa, sin existir intermediación u otra vinculación  con el vendedor  y la venta se basa en un criterio de valor de transacción, adjuntándose las órdenes de compra, confirmación de las ventas, valores pagados y documentos base que demuestran lo indicado; 

 

Que, agrega además  que no existe venta del provedor a otros importadores en Chile, por lo que no se encuentran valores de comparación, ni idénticos ni similares. A continuación señala que adjunta  Orden de Compra N° 29.237 del 09.05.06, Factura ,Swift de pago emitido por el Banco del Estado de Chile,  y todos los documentos bancarios  que respaldan el valor de esta operación; 

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;  

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre Valoración  de la OMC, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006   establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que, es necesario establecer que las normas del  Acuerdo referido   aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por  lo  que  no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 214  del 11.09.2007, a  fs.55 a 56,  determinó mantener  la formulación del Cargo a fs. 3  en controversia,  desestimando los valores propuestos por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, en el contexto del  Método del Ultimo Recurso, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada; 

                

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo en controversia se origina  en  la  comparación  efectuada entre el precio declarado en Itemes 1 y 4 de DIN citada ,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares,  informados a las Administraciones  mediante  Oficios  Circulares  de la Subdirección de Fiscalización DNA;

 

Que, sin perjuicio de lo anterior, el análisis de los documentos adjuntos al expediente permite demostrar  que los montos declarados  por el importador corresponden a los valores efectivos de transacción los cuales, además, son muy próximos  a los valores o precios  corrientes de mercado transados en el comercio internacional y las diferencias observadas están dentro de un rango de tolerancia aceptable; 

 

Que, en el contexto de lo antes expuesto, es preciso considerar la  Opinión Consultiva  2.1. del Comité Técnico del Valor de la O.M.A , la cual señala   que el mero hecho que un precio sea inferior a los corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares, no constituye motivo suficiente  para rechazar el valor de transacción como ocurre en el presente caso. Este precepto tiene plena fuerza legal en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el  Artículo 19°, inciso 3°   de la Ley N° 19.912, D.O. 04.11.2003, prescribe  que, en materia de valoración aduanera, se estará a lo que dispone el Acuerdo del Valor de la OMC  y sus Anexos, debiendo considerarse la documentación emanada del Comité Técnico del Valor de la OMA, como lo es la OC.2.1. antes indicada;  

 

Que,  el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas como medida para mejor resolver  ordenó, mediante Resolución S/N° de fecha 13 de Febrero de 2009, solicitar al reclamante  documentos  comerciales y contables, en original, relacionados con el pago efectivo de las mercancías, y determinar de esta manera el valor de transacción correspondiente a este despacho, lo que fue comunicado al Agente de Aduanas  mediante Oficio N° 3.306 del 04.03.2009, del Secretario de este Tribunal; 

                                  

Que, en cumplimiento de la Medida para Mejor Resolver, a través de Carta fechada el 16 de Marzo del 2009  el Despachador acompañó  oportunamente los antecedentes solicitados  por Oficio N° 3.306 /2009,  los que una vez analizados y concordados con los de autos  permitieron  respaldar  los pagos acreditados en documentos adjuntos al expediente de fs. 40 a 50;

 

Que, por las consideraciones anteriores,  este tribunal determina aceptar como valor de  transacción los facturados y  declarados por el Despachador  en  D.I. cuestionada, vale decir, los realmente pagados por la  totalidad de las mercancías, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

1 .- REVOCASE    EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

          
2.- CONFIRMESE EL VALOR ADUANERO CONSIGNADO EN DECLARACION DE INGRESO  N° 3630169792-3 DEL 17.08.2006, DE LA ADUANA DE VALPARAISO.

 

    

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA