VALORACION: RESOLUCION N° 90

                                  

 

 

RECLAMO  Nº 334 / 08.09.2008

ADUANA DE IQUIQUE. 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 334, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 08 de Septiembre del año 2008 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Canontex S.A., por las que  pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 3140128940-5  del  10.10.2007, que originó  el Cargo Nº 4.353 del 27.06.2008.   

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  en sus alegatos el Despachador   expresa que la formulación del Cargo   es improcedente, por cuanto   el precio  de las mercancías corresponde al realmente pagado, es decir, al valor de transacción y se ajusta a la reglamentación vigente y al mercado internacional. 

 

Señala además, que  dicho precio se encuentra plenamente respaldado en documentación que acompaña el importador, que reafirma los valores originalmente propuestos en el documento aduanero, representados en  Factura de Importación N° 26.277 del 10.10.2007, emitida por los Sres. Canontex S.A., y en Factura N° BFL-200602757del 16.10.2006,  emitida por Bismillah  Fabrics (PVT) Limited, Pakistan, los que a su vez están contenidos  en Solicitud de Traslado a Zona Franca  N° 54.162 del 21.12.2006; 

 

Que, en revisión a posteriori y analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó  una duda razonable comunicada  al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 488 del 14.05.2008,  quien no  aportó los antecedentes requeridos. Por este motivo, Aduanas mantuvo  la duda razonable,  y formuló el Cargo materia de la controversia. 

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que tanto el Artículo 17º  del Acuerdo  como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero  del  Capítulo II  de  la Resolución Nº 1.300 / 2006  establecen que ninguna  de  las  disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que, es necesario establecer que las normas  del Acuerdo sobre Valoración de la OMC  aceptan como principal método  el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales habituales, por lo que  no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que  permita determinarlo; 

 

Que, por otra parte, las Notas  Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que,  para aplicar los criterios de valoración establecidos en el  Artículo 3,  como ocurre en el presente caso,  la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías  similares vendidas al mismo nivel comercial;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C-10.123 del 17.10.2008,  a fs. 55 a 60,  confirmó el Cargo en controversia  en razón a lo señalado por el Fiscalizador en Informe  a fs. 19 a 21, referido a que  el valor declarado en el presente despacho es notoriamente inferior al menor de los precios transados para estas mercancías en el mercado internacional  aplicando, bajo el contexto del Método del Ultimo Recurso el criterio del Tercer Método  de “mercancías similares” conforme a los  Artículos 3 y 15 2b) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; 

 

Que, del documento de trabajo y cálculo fs. 23, se desprende que el Cargo a fs. 3 fue  formulado  como consecuencia de la modificación del precio  de 195,000 K.N. de Sábanas estampadas 52% poliéster y 42% algodón,  CAA 63022210, originarias de Pakistán,  contenidas en el Ítem único  de DIN. citada, a fs. 4,  aplicando para este caso en el contexto del método del “Ultimo Recurso”, los criterios de valoración de “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada; 

 

Que,  por otra parte, no se adjuntan al expediente  antecedentes originales o autentificados suficientes de respaldo o del pago de las mercancías, ni se acompaña información o datos concretos, objetivos ni cuantificables que permitan  demostrar que los precios facturados en este caso  son los reales; 

 

Que,  por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto por el Tribunal de  Primera Instancia, y

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC,  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su  Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

CONFIRMASE EL FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

 

             

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS