Fallo de Segunda Instancia N° 183, de 15.06.2009

RECLAMO  ROL Nº  237, DE 14.08.2008. ADUANA DE VALPARAISO.
D.I. Nº  3490058350-K, DE FECHA  18.07.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22, DE 15.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 15.01.2009


VISTOS:


Estos antecedentes; Oficio Nº 121, de 27.01.2009, del Sr. Juez Director Regional Aduana de Valparaíso; Resolución de Primera Instancia Nº 22, de 15.01.2009, Oficio Circular N° 231/07, del Sr. Director Nacional de Aduanas, que establece instrucciones para la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial entre la República de Chile y la República de India.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

  

SE RESUELVE:

1.Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

2.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 13 (trece), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°  022, 15 ENERO 2009 

VISTOS:

El Formulario de Reclamación N 237 de 14.08.2008 del Agente de Aduanas señor Jorge Vega D., en representación de los señores ACETOGEN GAS CHILE S.A., RUT. N   93.333.000-1, en que presenta reclamación conforme el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por no aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India a la D.I. (151) N 3490058350-K, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO:

1.-QUE mediante DIN N 3490058350-k, de fecha 18.07.2008, se solicito a despacho un contenedor con 8.232 KB con 70.560 pares de guantes de cuero natural de seguridad para trabajadores de diversas variedades con un valor CIF total de US$ 115.013.03 bajo régimen de importación general.

2.-QUE el despachador aduce que la mercancía amparada por la D.I. se solicitó bajo régimen general, no obstante que con posterioridad se hizo llegar el Certificado de Origen N ICA 20198 de fecha 16.07.2008, por lo cual solicita la aplicación del AAPCCH-INDIA.

3.-QUE a fojas 13 adjunta en original Certificado de Origen N ICA 00020198 de fecha 16.07.2008,  que ampara la cantidad de 70.560 pares de guantes de cuero para uso industrial y que corresponde a la factura comercial N ISP015/08-09.

4.-QUE el Fiscalizador señor Patricio Ríos C., mediante Informe S/N de fecha 10.09.2008, informa que en esta oportunidad el despachador adjunta el Certificado de Origen N ICA 00020198/16.07.2008, donde se indica taxativamente la factura comercial de la mercancía declarada en la D.I. N 3490058350-K/2008. No obstante, teniendo presente lo dispuesto en el Oficio Circular N 231 de fecha 16.08.2008 Num. 5.3.2 del Depto. de Asuntos Internacionales de la DNA, en que se indica que los Certificados de Origen no deberán ser emitidos antes de la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la operación, si no en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes. Por lo cual y en consideración a que el certificado fue emitido con posterioridad a los 60 días establecidos en el Acuerdo se concluye que no es procedente acceder al régimen preferencial Chile-India.

5.-QUE a fojas 16 y 17 por Resolución S/N y Oficio Ordinario N   1228 de fecha 30.10.2008, se notifica del trámite de recepción de la causa a prueba.

6.-QUE a fojas 18 el despachador de aduanas señala que como antecedente fundamental se presente el Certificado de Origen N ICA 00020198 de fecha 16.07.2008 cuyo original se adjunta.

7.-QUE este Tribunal de primera instancia conforme los antecedentes aportados en esta oportunidad por el despachador en este expediente, específicamente el Certificado de Origen N ICA 00020198 de fecha 16.07.2008 en original y las instrucciones de aplicación de esta franquicia para los efectos de acogerse al Acuerdo de Alcance Parcial Chile-India, y que se instruyeron en el Oficio Circular N 231 de fecha 16.08.2008 numeral 5.3.2 del Departamento de Asuntos Internacionales y que señala taxativamente que los Certificados de Origen no deberán ser emitidos antes de la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la operación, si no en la misma fecha o dentro de los sesenta (60) días siguientes, por lo cual teniendo presente que en este caso fue emitido con posterioridad a los 60 días establecidos en este Acuerdo se determina que no es procedente acceder a la aplicación de este régimen preferencial, por cuanto no se cumple con la norma señalada.

QUE en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL N 329/79, dicto la siguiente

RESOLUCION:

1.-CONFIRMASE la aplicación de régimen general a la D.I. (151) N 3490058350-K/18.07.2008 de esta conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.