VALORACION: RESOLUCION N° 130

 

 

                                                                                                                

RECLAMO Nº  194/05.06.2008 

ADUANA  VALPARAISO 

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 194/05.06.2008 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920192/28.03.2008 (fs. 3), formulado por prescindencia de los valores declarados, determinándose el valor con la utilización del método del Ultimo Recurso para mercancías similares, por parte del señor Fiscalizador en la importación de: chalecos de dama  70% algodón/30% nailon (Item N° 1), chalecos de acrílico (Itemes N°s. 2 y 3), pijamas de niñas 80% algodón/20% poliéster (Itemes N°s. 5 y 7), poleras de niñas 80% algodón/20% poliéster (Item N° 6) pantalones de algodón (Item N° 8), originarios de China, según D.I. Nºs. 3270107498-9/20.03.2007 (fs. 5/7).

 

La Resolución Exenta Nº 193/30.09.2008 (fs. 74/75), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado. 

 

CONSIDERANDOS: 

1. Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración de Ingreso N° 3270107498-9/20.03.2007 (fs. 5/7), como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por Oficio N° 250/08.05.2006, con vigencia hasta Mayo del 2007 (Itemes N°s. 1 al 3), 404/09.08.2006, con vigencia hasta Agosto del 2007 (Item N° 8), 524/30.10.2006, con vigencia hasta Octubre del 2007 (Iem N° 6), y 437/02.08.2007 (Itemes N°s. 5 y 7), con vigencia hasta Agosto del 2008, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación Método del ultimo recurso del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

2. Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la valoración en estas destinaciones se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, cumpliéndose los supuestos del artículo 1° del tratado y que el valor declarado es el real, efectivamente pagado.

      
3.
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

4. Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del

presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

5. Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Dirección Regional correspondiente, que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, mediante Of. Ord. N° 3378/ 12.12.2007 de esa Dirección Regional, para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, documentos que no fueron presentados dentro del plazo.

 

6. Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 3270107498-9/20.03.2007 (fs. 5/7), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

 

a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB. 

b) En cuanto al Oficio N° 250/2006, indicado en la Hoja de Trabajo (fs. 30), del señor Fiscalizador, para la comparación de valores con respecto al Item N° 3, con relación al producto chalecos de dama, no corresponde considerar el valor de comparación señalado -US$ 4,03 FOB/Unidad- sino que procede apropiadamente el siguiente: US$ 3,30 FOB/Unidad, coincidente con lo obrado en el Item N° 2, para esta controversia,.

 

7. Que, en definitiva, en el presente caso, corresponde modificar el Cargo reclamado, de la siguiente forma:

 

DONDE DICE:                                                        LEASE:

 

MONTO EN DEFECTO US$ 71.330,04                En defecto US$ 53.872,15

(incluye 2% seguro teórico)

AD VALOREM  COD.223   4.279,80                   AD VAL.              COD.223    3.232,33

IVA                       COD.178  14.365,87                   IVA                       COD.178  10.849,85

TOTAL EN US$ COD.191  18.645,67                    Total en US$        COD.191  14.082,18 


TENIENDO PRESENTE: 

                       

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN: 

 

1. CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO QUE DICE RELACION A CONFIRMAR LA EMISION DEL CARGO RECLAMADO.

 

2. MODIFICASE EL CARGO N° 920192/28.03.2008, EMITIDO POR LA DIRECCION REGIONAL ADUANA VALPARAISO, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO N° 7 DE ESTA RESOLUCION.

 

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA INFRACCION QUE PROCEDIERE. 

 

                     

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS