VALORACION: RESOLUCION N° 128

 

 

 

RECLAMO Nº 012 / 18.01.2008 

ADUANA:  LOS ANDES 

 

VISTOS: 

 

El reclamo N° 012/18.01.2008 (fs. 12/13) que impugna el Cargo N° 920.217/12.12.2007 (fs. 1) por la aplicación de gastos teóricos en una compra internacional de un transformador trifásico, bajo cláusula EXW y la no procedencia del régimen de importación ACEM 72, en la D.I. N° 3350040164-3/15.11.2007 (fs. 3).

 

La Resolución Exta. N° C-0809/08.08.2008 (fs. 41/43), que confirma el Cargo reclamado y la Denuncia emitida, por cuanto no se indican gastos reales a FOB, referentes al traslado de la mercancía al país de importación, correspondiendo en su defecto como gasto teórico un 0,5% sobre el valor cláusula (EXW) facturado y no adjuntar el Certificado de Origen original.

 

La Resolución N° 1052/13.02.2009, que modifica la Resolución N° 400/86 M.P.O. (Manual de Procedimiento Operativo).  

CONSIDERANDOS: 

1. Que, el reclamante impugna la aplicación de gastos a FOB -0,5% sobre la cláusula de compra EXW- en el transporte terrestre de la mercancía amparada por esta operación de importación, consistente en un transformador trifásico transportado directamente desde la fábrica, por la empresa Di Canalli Com. Transp. e Emp. Ltda.. con sus propios medios, señalando en lo principal que todos los gastos desde la entrega de la mercancía en la fábrica hasta su ingreso a Chile se encuentran respaldos por el flete que se pagó, por lo tanto no hay desembolsos por los conceptos citados en el artículo 8 del Acuerdo de Valoración, se procedió a valorar en base a los antecedentes del despacho y en virtud de lo señalado en el C.N.A. Cap. II, Sub-Cap. 1, Num. 1.1 inc. 2°, excluyendo valores arbitrarios o ficticios, y respecto al Certificado de Origen, siempre estuvo disponible, pero por error administrativo se presentó una copia de éste, debido a las características físicas de la cuba principal del transformador generó el desvió hacia Antofagasta, en atención que por sus dimensiones no podía ingresar por el paso Los Libertadores.

 

2. Que, mediante Resolución N° C-0809/08.08.2008 (fs. 41/43), fallo en primera instancia, se confirma Cargo reclamado y Denuncia N° 81668/28.11.2007, por no haberse indicado en los documentos de base, gastos reales causados por el traslado de la mercancía al país de importación y al no existir esta información se podrá estimar que la aplicación al valor EXW (Ex Works) de un 0,5% en operaciones por vía terrestre, es una cifra objetiva y cuantificable, válida para obtener el valor FOB, tal como se resuelve en Resolución de Fallo de 2ª Instancia N° 227/15.06.2005 y no se cumple con haber adjuntado el original del Certificado de Origen, como lo señala el señor Fiscalizador informante, decisión que esta instancia no aprueba, por lo que se expondrá a continuación.

 

3. Que, en relación a no haberse considerado el Fallo de este Tribunal de 2ª. Instancia, emitido mediante Resolución N°154/08.06.2007, esta instancia lo considera atingente a esta reclamación, pero con una correcta valoración, considerando el 0,5% sobre la cláusula EXW, y modificando la forma de realizar el cálculo que en dicha sentencia se establece, lo cual se expondrá ejemplificado más adelante.

 

4. Que, finalmente, referido a la aplicación del Acuerdo MERCOSUR, por no haberse adjuntado original del Certificado de Origen, se considera que respecto del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, cabe hacer presente que el recurrente acompañó en el reclamo a fojas 11, el original del certificado de Origen N° M11169/07, de 05.11.2007, expedido por la FEDERASUL (Federação das Associações Comerciais e de Serviços do Rio Grande do Sul), subsanando de esta forma lo observado en el Cargo reclamado.

 

5. Que, la empresa transportista Di Canalli Com. Transp. e Emp. Ltda., por e-mail (fs. 5), señala: “… se acordó un valor global, considerando el servicio integral, sin existir gastos adicionales, asumiendo esta empresa los riesgos de la descarga.”, desde la bodega de Trafo Equipamientos Eléctricos S.A. hasta bodegas del interesado en destino.


6. Que, la Carta de Porte Internacional por Carretera N° BR2327.02427 (fs. 6), de fecha 26.10.2007, emitida por Di Canalli Com. Transp. e Emp. Ltda., considera un monto por este concepto de US$ 110.000,00, para las mercancía transportada.

 

7. Que, el valor de esta compraventa internacional se encuentra consignado en la Factura Comercial N° XA1986/2007 (fs. 9), de fecha 19.10.2007, emitida por el vendedor extranjero International TRAFO EQUIPAMENTOS ELECTRICOS S.A., por un valor EXW de US$ 1.433.000,00.

 

8. Que, el artículo 8 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, en su numeral 2 dispone: En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: …”, y específicamente en su letra b): “los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y…”, por lo tanto, no existiendo gastos efectivos, se considera un 0,5% sobre el valor cláusula EXW, que en este caso que nos ocupa se encuentra incorporado dentro del monto total por concepto de flete terrestre.

 

9. Que, en consecuencia, se debe conformar correctamente la valoración para esta operación de importación de la siguiente manera:

 

EXW                           US$  1.433.000,00

Gastos (0,5% s/cláusula)           7.165,00

FOB                           US$  1.440.165,00

Flete terrestre                                               110.000,00

Seguro                                        3.505,01

 

CIF                             US$   1.553.670,01

- Ajuste deductivo                     7.165,00 )

- Ajuste (Flete tramo nac.)      13.200,00 ) US$ 20.365,00

Valor Aduanero                                    US$   1.533.305,01

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10. Que, en mérito a lo anteriormente expuesto procede dejar sin efecto el Cargo reclamado, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo del Valor y recomendando la considera-ción, para futuras operaciones de importación, del detalle de la valoración  antes determinada.

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

SE RESUELVE:

 

1. REVOCASE EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA.

 

2. DEJENSE SIN EFECTO EL CARGO N° 920.217/12.12.2007 Y LA DENUNCIA N° 81.668/28.11.2007, DE ESA ADMINISTRACION DE ADUANA.

 

3. DETERMINASE EL DESGLOSE DE VALORES CONFORME AL CONSIDERANDO N° 9 DE ESTA RESOLUCION.

 

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.                                  

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS