Fallo de Segunda Instancia N° 191, de 01.07.2009

 

RECLAMO  ROL Nº  258, DE 17.09.2008. ADUANA DE VALPARAISO
D.I. Nº  3750127220-6, DE FECHA  18.07.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 06, DE 07.01.2009
FECHA NOTIFICACION:  16.01.2009


VISTOS:


Estos antecedentes; Oficio Nº 104, de 20.01.2009, del Sr. Secretario de Reclamos Aduana de Valparaíso; Informe S/N°, de 24.09.2008 del fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 06, de 07.01.2009.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante DIN N° 3750127220-6, de 18.07.2008, se solicitaron a despacho en el ítem 4 la cantidad de 3.628,6208 KN de bolitas plásticas, esponja para limpieza abrasiva por un valor CIF de US$ 33.083,09, por el ítem 3926.9090, mercancía acogida al régimen de importación TLCCH-USA.

 

Que, el recurrente señala que al momento de confeccionar la declaración de ingreso se clasificó y describió erróneamente el producto del ítem 4 de la DIN antes citada, por cuanto conforme a la ficha técnica del producto se trata de una preparación abrasiva a base de óxido de aluminio, dióxido de titanio, dióxido de silicona principalmente y elastómero poliuretano en menor porcentaje, utilizado para la limpieza de metales a través de la proyección de alto impacto en la superficie, cuya clasificación procedería por la posición arancelaria 2513.2000.

 

Que, como medida para mejor resolver, se solicitó al Subdepto. Laboratorio Químico, DNA, opinión de clasificación, quienes mediante Informe N° 56, de 10.11.2008 concluyeron que la mercancía consultada corresponde a una composición abrasiva, constituida por materiales minerales pertenecientes al capítulo 25, mezclados, en polvo y fijados sobre esferitas de poliuretano, las cuales se aplican en forma de chorro sobre la superficie a tratar, razón por la que su clasificación arancelaria procede por el ítem 6805.3000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, este Tribunal concuerda parcialmente con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de que procede la modificación de la posición arancelaria indicada en el ítem 4 de la DIN N° 3750127220-6, de fecha 18.07.2008, cursando la aplicación de la infracción reglamentaria establecida en el Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, a mayor abundamiento y analizado el expediente de reclamo se ha podido detectar que la Factura Comercial N° SJ010456,  cuyo proveedor es SPONGE JET INC, se encuentra emitida con fecha 17.06.2008

 

Que, por su parte el Certificado de Origen S/N°, debidamente autorizado y firmado por la Sra. Sarie A. Hentz, data del 10.06.2008.

 

Que, como se puede apreciar el certificado de origen fue emitido con anterioridad a la emisión de la factura comercial.

 

Que, para acceder al trato preferencial previsto en el TLC Chile-EE.UU es preciso disponer de una factura coetánea o anterior a la fecha de emisión del certificado de origen.

 

Que, en mérito de lo anterior se estaría incumpliendo con dicho requisito lo que obsta al trato arancelario preferencial, debiéndose aplicar régimen general de importación a la DIN N° 3750127220-6, de fecha 18.07.2008.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

1.REVOCASE el Fallo de Primera Instancia. 

2.APLIQUESE régimen general de importación a la DIN N 3750127220-6, de fecha 18.07.2008, suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Manuel Lazo Galleguillos en representación de Revestimientos Técnicos Ltda.

3.MODIFIQUESE la posición arancelaria indicada en el ítem 4 de la DIN N 3750127220-6, de fecha 18.07.2008, correspondiendo la posición arancelaria 6805.3000 del arancel aduanero nacional.

4.FORMULESE denuncia por infracción reglamentaria establecida en el Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas. 

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 006, DE 7 ENERO 2009

 

 

VISTOS:

El Formulario de Reclamación N 258 de 17.09.2008 del Agente de Aduanas señor Manuel Lazo G., en representación de los señores REVESTIMIENTOS TECNICOS LTDA, RUT. N   96.653.100-2, en que interpone reclamación a la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el ítem N 4 de la DIN N   (151) 3750127220-6/18.07.2008 por error incurrido en la descripción de la mercancía y su clasificación arancelaria.


CONSIDERANDO: 

1.-QUE mediante DIN (151) N° 3750127220-6/18.07.2008, se solicitaron a despacho en e! ítem N   4 la cantidad de 3.628,6208 KN de bolitas plásticas N 30, esponja para limpieza abrasiva de alto impacto con un valor CIF de US$ 33.083,09 y afecta a un advalorem de 2,25 por encontrarse acogida a régimen de importación TLCCH-USA.

2.-QUE el recurrente señala que al momento de confeccionar la declaración de ingreso, se clasifico y describió erróneamente el produce del ítem 4 de la DIN antes citada, por cuanto conforme a la ficha técnica del producto se trata de una preparación abrasiva a base de oxido de aluminio, dióxido de titanio, dióxido de silicona principalmente y elastómero poliuretano en menor porcentaje, utilizado para la limpieza de metales a través de la proyección de alto impacto en la superficie.

3.-QUE el despachador añade que la clasificación correcta del producto es la partida 2513.2000 la que se encuentra negociada con preferencia arancelaria 0 % de derecho advalorem en el TLC Chile - USA.

4.-QUE a fojas 7 a 10 se anexa folleto técnico de la mercancía cuestionada que señala que se trata de un producto compuesto de: 65-90 de Oxido de aluminio, 1-5 de Dióxido de titanio, 0.01-1.35 de Dióxido de silicio, 0.1-1 Oxido de hierro, 1-5 agua y 15-40 de Elastómero de poliuretano.

5.-QUE la Profesional señora Mercedes Narváez E.. por Informe s/n de fecha 24.09.2008, señala que analizados los antecedentes acompañados, el arancel y las notas explicativas, se concluye que es procedente acceder a lo solicitado por el reclamante.

6.-QUE a fojas 14 y 15, se solicita Causa a Prueba, mediante Resolución s/n y notificada por Oficio Ord. N 1130 ambos de fecha 03.10.2008, en razón a lo no existencia de dictámenes de clasificación o boletines de análisis de esta mercancía.

7.-QUE el despachador no da respuesta a lo solicitado en causa prueba conforme se deja constancia al dorso de fojas 25.

8.-QUE teniendo en cuenta que el fiscalizador informante a fojas 22, en su informe de fecha 24.09.2008 no indicando con referencia a la mercancía correspondiente al ítem N   4 de la D.I. N°3750127220-6/18.07.2008, ninguna disposición legal o antecedente legal de referencia (dictamen o boletín de1 análisis, por Ordinario N 1223 de fecha 29.10.2008, se solicitó al Subdepto. Laboratorio Químico de la DNA opinión de clasificación de esta mercancía.

9.-QUE el Subdepartamento Laboratorio Químico de l;a D.N.A., por Informe N   056 de fecha 10.11.2008, de conformidad a análisis documental de la mercancía estima que de acuerdo al Considerando 1 del capitulo 68, Nota 1 del Capitulo 25 y la glosa arancelaria de la partida 6805 de las Notas Explicativa, se puede concluir que el producto denominado "Bolitas plásticas N   30, esponja para limpieza abrasiva de alto impacto", corresponde a una composición abrasiva, constituida por materiales minerales pertenecientes al capitulo 25, mezclados, en polvo, y fijados sobre esferitas de poliuretano, las cuales se aplican en forma de corro sobre la superficie a tratar, cuya clasificación arancelaria procede por el ítem 6805.3000.

10.-QUE este Tribunal de Primera Instancia en virtud

QUE en consecuencia, y


TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15   y 17   del DFL N   329/79, dicto la siguiente
 

RESOLUCION

1.-MODIFIQUESE la posición arancelaria indicada en el ítem N   4 de la DIN N 3750127220-6, de fecha 18.07.2008 correspondiendo el código 6805.300, afecta a un 0% advalorem de conformidad a lo expresado en los considerandos.

2.-Formúlese denuncia por infracción al articulo 174 a la clasificación de la Ordenanza de Aduanas.                  ,

3.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo             

ANOTESE Y NOTIFIQUESE