Fallo de Segunda Instancia N° 190, de 01.07.2009
RECLAMO Nº 178, DE 25.04.2008, ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 1410044806-9, DE 08.04.2008.
CARGO Nº 920.366, DE 17.04.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 168, DE 09.07.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 12.07.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 906/2008, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920.366, de 17.04.2008, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en D.I. Nº 1410044806-9, de 08.04.2008, que ampara 4 unidades de chasis desarmados originarios de Estados Unidos de América, clasificados por el ítem 8716.9050 del Arancel Aduanero Nacional. El cargo fue formulado debido a que en revisión de carpeta al momento de efectuar el aforo físico
Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta el evidente error en la emisión del certificado de origen puesto que indica vigencia entre el 01.01.2007 y el 31.12.2007, en circunstancias que fue expedido el 12 de marzo de 2008.
Que, continúa, advertido el error, se pidió el reemplazo del documento y entre los antecedentes de la carpeta figuraba el certificado que acredita vigencia hasta el 30.12.2008.
Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el cargo en consideración a que existe una inconsistencia en lo planteado por el recurrente en el sentido de señalar que al percatarse del error se pidió inmediatamente el reemplazo del certificado de origen que acreditaba la vigencia correcta y acto seguido señala que entre los antecedentes de la carpeta figuraba el certificado que acreditaba la vigencia correcta. Además, señala que el Tratado es claro en indicar que el certificado tendrá validez 4 años una vez emitido, pero no señala nada con respecto a considerarse un período retroactivo a la fecha de emisión.
Que, asimismo, entre las consideraciones señala que a fs. 7 se adjunta Certificado de Origen emitido con fecha 12.03.2008, amparando un período desde el 01.01.2007 al 30.12.2008, pero no adjunta factura de compra venta en la que se pueda observar efectivamente la fecha de la venta.
Que, en la apelación el recurrente señala que, no obstante reconocer expresamente el fallo de primera instancia la vigencia de 4 años de los certificados, se deniega el trato preferencial en base a una errónea apreciación de los antecedentes acompañados en que se verifica que existe un error de hecho, puesto que está emitido el 12.03.2008 pero indica una vigencia entre el 01.01.2007 y el 30.12.2007.
Que, analizados los antecedentes del reclamo se puede observar que existen tres (3) certificados de origen, a saber:
-Certificado de origen S/Nº, a fs. 7, expedido con fecha 12.03.2008 por el Sr. Aldo Olmedo V., Gerente General de la empresa, que ampara chasis marítimos para contenedores y neumáticos montados en llantas. En el recuadro 2 Período que cubre, se señala de: 01.01.2007 a 30.12.2008 .
-Certificado de origen S/Nº, a fs 20, expedido con fecha 12.03.2008 por el Sr. Aldo Olmedo V., Gerente General de la empresa, que ampara chasis marítimos para contenedores y neumáticos montados en llantas. En el recuadro 2 indica que cubre el período 01.01.2007 al 30.12.2007.
-Factura Comercial Nº 11085, de 12.03.2008, a fs. 22, expedida por el proveedor, Sr. Jorge Herrera Ramírez, con domicilio en 24721 Calle El Toro Grande, Lake Forest, CA 92630, Estados Unidos de América, por 4 portacontenedores marítimos usados.
Que, respecto del certificado de origen con el campo 2 corregido presentado por el recurrente en reemplazo del primitivo, cabe hacer presente que el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos no contempla el reemplazo de los certificados de origen emitidos con errores.
Que, el numeral 4 del artículo 4-13 de Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América establece que el certificado de origen tendrá una validez de 4 años a contar de la fecha de su emisión. Esta disposición fue considerada también en el numeral 5.1.2 del Oficio Circular Nº 333, de 18.12.2003, por el cual el Director Nacional de Aduanas impartió instrucciones para la aplicación del TLC en cuestión.
Que, mediante Oficio Circular Nº 343, de 29.12.2003, el Director Nacional impartió instrucciones complementarias para la aplicación del TLC en comento, incluyendo en el Anexo I las Instrucciones de Llenado del Certificado de Origen acordadas por las Partes. En el numeral 3 del Anexo citado se indica que el Certificado de Origen debe incluir los siguientes datos o campos:
Campo 2: Llene este campo si el certificado ampara varios embarques de bienes idénticos, tal como se describe en el campo 5, que son importados a Chile o a Estados Unidos por un período específico (Período que cubre).
DESDE es la fecha desde la cual el certificado será aplicable respecto del bien amparado por el mismo. HASTA es la fecha en que expira el período que cubre el certificado. La importación de un bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial en base a este certificado debe efectuarse entre estas fechas. Que, del análisis de la norma del TLC y de las instrucciones para su aplicación se infiere que efectivamente el certificado de origen tiene una vigencia de 4 años, pero si en el campo 2 se establece el período que cubre, la importación debe necesariamente materializarse entre esas fechas.
Que, en la especie, el certificado de origen presente en la carpeta del despacho al momento del aforo físico no cumple con las instrucción de llenado antes transcrita puesto que indica el período desde el 01.01.2007 hasta el 30.12.2007, y la importación de las mercancías se efectuó en el mes de abril de 2008, por lo que no es válido para acreditar el origen de las mercancías.
Que, el nuevo Certificado de Origen acompañado en autos tampoco es válido pues el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos no contempla el reemplazo de este documento.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº. 168, DE 9 JULIO 2008
VISTOS:
El formulario de reclamación N°. 178 de 24.04.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Humberto Escobar R., por cuenta de IMPORTADORA Y EXPORTADORA AVAL LIMITADA, R.U.T. 76.754.640-8, viene en interponer reclamo conforme Artord. 117, en el que solicita se deje sin efecto el Cargo N°. 920.366 de fecha 17.04.2008, el que fue emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, por cuanto no se da cumplimiento a lo estipulado en el TLC Chile- Estados Unidos, en lo referente al llenado y emisión del Certificado de Origen, el que permite en consecuencia acceder a trato preferencial a las mercancías importadas mediante DIN N°. 1410044806-9 de fecha 08.04.2008.
CONSIDERANDO:
1.- Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, producto de revisión física de la mercancía se observó que el Certificado de Origen acompañado no había sido emitido en coincidencia de fechas, es decir, la fecha de emisión (12.03.2008) era posterior a la fecha del período que amparaba dicho Certificado (01.01.2007/30.12.2007).
2.- Que el recurrente expone:
-Se tramitó declaración de importación con régimen preferencial TLC Chile Estados Unidos, debido a que estas mercancías son originarias y producidas en ese mismo país, las que fueron amparadas por Certificado de Origen adjunto a la carpeta.
-Señala además que la fiscalizadora que emitió el cargo funda su argumento en que el Certificado está vencido, debido a que la fecha de emisión es el 12 de marzo del 2008 y que su vigencia es entre el 01 de enero del 2007 y el 30 de diciembre del 2007 , situación que sería un error evidente, debido a que no podría emitirse un Certificado que fuera válido para una operación anterior a esa fecha.
-Al mismo tiempo menciona que se advirtió el error oportunamente, por lo que pidieron el reemplazo del mismo y entre los antecedentes de la carpeta figuraba el que acreditaba en forma correcta los plazos; es decir hasta el 30.12.2008.
-Como último punto alude que el certificado de origen tiene validez por 4 años a contar de la fecha de su emisión.
3.-Que a fojas 10, la fiscalizadora señora Liliana Carrasco P. de esta Dirección Regional informa a este Tribunal:
-Se realizó aforo físico en destino de acuerdo a lo ordenado por Res. 413/2008, a mercancía acogida a TLC Chile Estados Unidos, adjuntando en consecuencia la carpeta con los documentos de base en el que se incluía el correspondiente Certificado de Origen el que el campo 2 del mismo indica período de que cubre desde el 01.01.2007 al 30.12.2007 , considerando las instrucciones de llenado esta información corresponde al período en que el Certificado es aplicable.
-La fiscalizadora señala que procedió a denegar el trato preferencial y cursó denuncia artord. 174 al valor, junto con el cargo objeto de este reclamo debido a que el certificado no puede amparar un período anterior al de la fecha de emisión.
-Por lo demás al momento de revisar los documentos de este reclamo la fiscalizadora se percata que el certificado que ella utilizó en el aforo físico no es el mismo que ella tuvo a la vista puesto que deja constancia con timbre y firma de los documentos revisados por ella, indica que ésta sería otra copia del mismo con nueva fecha que cubre hasta el 30.12.2008.
4.-Que a fojas 14 y 15 por RES. S/N°/2008 y ORD. N°. 664/30.05.2008, se recibe y notifica la causa a prueba.
5.-Que, a fojas 17 el recurrente responde causa a prueba, no adjuntando nuevos antecedentes al expediente, en consecuencia con fecha 09.06.2008 se dictan autos para sentencia.
6.-Que, el recurrente a fojas 7 adjunta Certificado de Origen emitido con fecha 12.03.2008, amparando un período desde el 01.01.2007 al 30.12.2008; además no adjunta Factura de compra venta en la que se pueda observar efectivamente la fecha de la venta.
7.-Que, el TLC Chile Estados Unidos establece en un Num. 5.1.2. textualmente Certificado de Origen será firmado por el importador, exportador o productor de la mercancía y tendrá una validez de cuatro años, a contar de la fecha de emisión.
8.-Que, a la luz de los considerandos anteriores se puede verificar que al momento de presentar el reclamo el recurrente no adjunta ambos certificados, es decir el que tuvo a la vista la fiscalizadora al momento de realizar el aforo físico y el modificado. Existe una inconsistencia en lo planteado por el recurrente en el sentido de señalar que al percatarse del error se pidió inmediatamente el reemplazo del documento y acto seguido señala que entre los antecedentes de la carpeta figuraba el certificado que acreditaba la vigencia correcta; esta situación no da claridad a lo requerido por el reclamante. Finalmente se puede concluir que el Tratado es claro en indicar que el Certificado tendrá validez de 4 años una vez emitido éste, pero no señala nada con respecto a considerarse un período retroactivo a la fecha de emisión.
9.-Que, por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia resolverá mantener el Cargo N°. 921.366 de fecha 17.04.2008, por cuanto no existe ningún fundamento que avale lo solicitado por el recurrente, además de contravenir lo informado por la fiscalizadora que realizó el aforo físico y considerando que el TLC es claro en la validez del Certificado de Origen.
Que en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFÍRMESE el Cargo 920.366 de 17.04.2008, de conformidad a lo expresado en los considerandos.
2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.
ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE