Fallo de Segunda Instancia N° 193, de 01.07.2009

RECLAMO JUICIO ROL 276, DE ADUANA VALPARAISO.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1020157250-4, DE 30.05.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 046,DE 20.02.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.02.2009.

 

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio N 352, de 16.03.2009, de la Sra. Secretaria Reclamos Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente objeta el cambio de clasificación arancelaria contenida en el formulario Denuncia N° 171416, de 04.09.2008, fs. trece (fs. 13).

 

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. treinta y dos (fs. 32), se requirió ficha técnica del producto objeto de la controversia, donde se especifiquen, entre otros, proceso de elaboración, componentes, porcentajes, etc., necesarios para determinar su exacta naturaleza.

 

Que, los antecedentes remitidos, fs.    treinta y ocho a cuarenta y cuatro (fs. 38 a 44) corresponden a la misma ficha de especificaciones que constaba a fs. dieciocho (fs. 18), más una hoja de datos de seguridad, que no aclaran la situación expuesta.

 

Que, según consta en el sitio del proveedor www.tronox.com , el producto Tronox CR-828, solicitado a despacho, es un pigmento de dióxido de titanio tratado con óxido de circonio y alúmina, tal como lo expone el Subdepartamento de Laboratorio Químico en su informe corriente a fs. veinticuatro (fs. 24).

 

Que, por lo tanto, su clasificación procede por la posición 3206.1110 del Arancel Aduanero nacional, tal como lo determina el Fallo de Primera Instancia, y no en el ítem 3206.1010 como lo señalara la Denuncia impugnada.

 

Que, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia ordena la formulación de Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, en circunstancias que es, justamente, dicha Denuncia la que dio origen al reclamo, encontrándose ésta correctamente emitida, exceptuando el error   de clasificación - a nivel de ítem – ya especificado, que se considera un error de tipeo, por cuanto dicha codificación no existe en la Nomenclatura.

      

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

Confírmase Fallo de Primera Instancia, con el alcance que existiendo una Denuncia correctamente emitida- sobre la cual versa la controversia- no procede ordenar la emisión de una nueva.

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 046, DE 20 FEBRERO 2009                                         

 

VISTOS :

 

El formulario de Reclamación 276 de 03.10.2008, del agente de aduanas señor Gonzalo de Aguirre L., en representación de los señores OXIQUIM S.A., RUT/ 80.326.500-3, en que interpone reclamación a la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en la DIN N° (151)1020157250-4/30.05.2008 determinada en denuncia N° 171.416, de fecha 04.09.2008.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que, mediante DIN (151) N° 1020157250-4/30.05.2008, se solicitó a despacho la cantidad de 20.000 KN de Dióxido de titanio en polvo TI02 CR-828, pureza técnica, pigmento de titanio, concentración 97%, insoluble en agua, bajo la posición arancelaria 2823.0000 y régimen de importación TLCCH-USA afecta a 0% advalorem.

 

2.-Que, el recurrente señala que la mercancía corresponde a un material en polvo de pureza técnica, conformado por 97% de Oxido de Titanio, cuya formula química es “TI02” del tipo CR-828. Se trata de un polvo de dióxido de titanio en un 97% de color blanco, inodoro, de pureza técnica, utilizado como pigmento sin tratar o en la fabricación de otra variedad de pigmentos (mezclas). La clasificación de esta mercancía presentada al aforo en forma de polvo,  con pureza técnica, sin tratar ni mezclar se clasifica en la Pda. 2823.0000. Por su parte las Notas Explicativas de la Partida 2823 incluyen claramente el producto presentado al aforo, y no los excluye, por otro lado en las mismas notas pero de la partida 3206 en la inclusiones en el numero 1) en su parte final excluye el citado producto, clasificándolo en la partida 2823, además indica como sinónimo el nombre de Blanco de titanio.

 

3.-Que, a fojas 8, en copia de factura comercial expedida por el proveedor señores TRONOX PGMTS de U.S.A., se indica que la mercancía  transada corresponde a 20 MT de TRONOX TI02 CR-828 con un valor CIF de US$42000.

 

4.-Que, a fojas 12, se anexa fotocopia de Certificado de Origen de fecha 04.01.2008 que ampara mercancía correspondiente a TRONOX TITANIUM DIOXIDE PIGMENT TRONOX TI02 CR-828.

 

5.-Que a fojas 15, mediante ordinario N° 1684, de fecha 10.10.2008 la fiscalizadora señora Laura Orellana G., señala que la mercancía está erróneamente clasificada por cuanto efectivamente corresponde la posición arancelaria 3206.1010 ya que se trata de pigmento con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80% en peso, calculado sobre materia seca.

 

6.-Que a fojas 16 y 17, se solicita Causa a Prueba, mediante Resolución s/n y notificada por Oficio Ord. N° 1219 ambos de fecha 29.10.2008.

 

7.-Que el despachador con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado, adjunta a fojas 18, Ficha de especificaciones Técnicas del producto.

 

8.-Que a fojas 22, se dicta resolución s/n que decreta medida para mejor resolver a objeto de solicitar opinión de clasificación del producto químico cuestionado y referido a D.I. N° 1020157250-4 del 30.05.2008.

 

9.-Que el Subdepartamento Laboratorio Químico de la DNA, por Informe N° 001 de fecha 08.01.2009, de conformidad a análisis documental de la mercancía estima que la mercancía que ampara la D.I. N° 1020157250-4/30.05.2008 y que está referida al presente reclamo, es un producto universal con las mas altas propiedades ópticas y una excelente durabilidad para aplicaciones en interior y exterior. Destacándose por su alto brillo, excelente opacidad y un alto poder de elasticidad y que de acuerdo al estudio de las Notas Explicativas y las Consideraciones Generales del Capítulo 32 y lo que indica la Pda. 3206, la mercancía denominada TRONOX TI02 CR-828, cumple con las características para ser clasificado como pigmento a base de dióxido de titanio que contenga un 80% o más de dióxido de titanio, calculado sobre base seca, procediendo su clasificación en el ítem 3206.1110.

 

10.-Que este Tribunal de Primera Instancia en virtud al informe de clasificación N° 001/2009 del Subdepartamento Laboratorio Químico de la DNA, se determina que la clasificación correcta de esta mercancía es la posición 3206.1110, quedando afecta a un advalorem de 0% de acuerdo al TLCCH-USA, debiendo emitirse denuncia por infracción al artículo 174 a la clasificación.

 

Que en consecuencia, y

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:

                                                                                                                                                                                                                      

RESOLUCION: 

 

1.-MODIFIQUESE la posición arancelaria indicada en el ítem N° 1 de la DIN N° 1020157250-4, de fecha 30.05.2008 correspondiendo el código 3206.1110, afecta a un 0% advalorem de conformidad a lo expresado en los considerandos.

 

2.-Formúlese denuncia por infracción al artículo 174 a la clasificación de la Ordenanza de Aduanas.

 

3.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.