Fallo de Segunda Instancia N° 198, de 14.07.2009

 

RECLAMO  ROL Nº  297, DE 08.02.2008. ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMP. ABONA DAPI CTDO. N 1870023365-7, DE FECHA 13.07.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 487, DE 17.07.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 24.07.2008


VISTOS:


Estos antecedentes; Oficio Nº 62, de 16.01.2009, del Sr. Juez Director Regional Aduana Metropolitana (S); Informe N° 136, de 05.03.2008 del fiscalizador interviniente, Resolución de Primera Instancia Nº 487, de 17.07.2008 y Oficio Ord. N° 9151, de 19.06.2009 del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, para mejor resolver, mediante resolución corriente a fs. 54 (cincuenta y cuatro), se requirió la remisión del original de los certificados de origen N°s. 1701845 y 1701846, ambos de fecha 24.01.2008.

 

Que, con fecha 13.03.2009 el recurrente da respuesta a lo solicitado, adjuntando los originales de los certificados de origen emitidos por la entidad certificadora y debidamente firmados por la Sra. Hofbauer Margit.

 

Que, tenidos los certificados de origen a la vista se estima oficiar al Departamento de Asuntos Internacionales respecto de la aplicabilidad del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea.

 

Que, mediante Oficio Ord. N° 9151, de fecha 19.06.2009, el Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales da respuesta a la consulta realizada señalando que “…conforme al citado Oficio Circular N° 126 de 18.05.2004, en lo que respecta al Certificado de Circulación EUR.1, se reitera lo señalado mediante Oficio Circular N° 86 de 2003, indicándose que “debe ser expedido en original, en papel blanco y estar revestido de una impresión de fondo labrada color verde”.  Asimismo, reitera, que “resulta procedente otorgar el trato preferencial sólo en cuanto se satisfaga las exigencias anotadas, no siendo procedente admitir fotocopias de dicho certificado”.

 

Que, en la controversia de autos, concluye que revisados los certificados presentados, se aprecia que aunque tiene una tenue impresión de fondo labrada de color verde ésta no reviste una gravedad análoga a los casos planteados por las Notas Explicativas del Anexo III del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, por lo que resultaría procedente aceptar la prueba de origen.

  

Que, corresponde la aplicación de la infracción reglamentaria establecida en el Artículo 176, letra a) de la Ordenanza de Aduanas, no así en la letra ñ), como se indicara en la Resolución de Primera Instancia.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

2.Aplíquese la infracción reglamentaria establecida en el Artículo 176, letra a) de la Ordenanza de Aduanas.

3.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 56 (cincuenta y seis) y 57 (cincuenta y siete), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.



RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 487, DE 17 JULIO 2008

 

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Guillermo Morales Anabalon, en representación de los Sres. CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL S.N.S.S., R.U.T. NO 61.608.700-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo ?5684, de fecha 05.12.2007 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, a la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAPI Ctdo N° 1870023365-7, de 13.07.2007, Parcial 1/2, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO :

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea en D.I. antes señalada, al detectarse una inconsistencia en la Factura por parte del Fiscalizador;

2.- Que consta, a fojas 18, que el Despachador declare en la citada DIN, un bultos con 334/46 Kb., conteniendo 2.299 frascos ampolla de "Octanine" 1000 U.I., factor antihemofilico, para uso humano, clasificado en la Partida 3002.1010 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 853.370/83 y Cif de US$ 873.620,00.-, amparados por Factura N°  1013239, de fecha 06.07.2007, emitida por Octapharma PharmazeuUka Produktionsges. m.b.H., de Austria;

3.- Que el fiscalizador formulo la denuncia ?86998, de 20.07.2007, al detectar en el aforo documental una inconsistencia en los Certificados de Origen X1701885 y X1701887, ambos de fecha 06.07.2007, emitidos con anterioridad a la factura comercial N° 1013280 del 10.07.2007, los que se refieren a una factura diferente a la que ampara la mercancía objeto de la internación (EUR.l indica factura 1013239 de 06.d7.2007), motivo por e! cual deniega la prueba de origen, debiéndose aplicar régimen general con pago de derechos ad-valorem;

4.- Que, a fojas 11, el recurrente señala que inicialmente el proveedor emitió la factura de venta N° 103239/2007 amparada por los Certificados de Origen EUR.l N° s. X1701885 y X1701887, ambos de fecha 06.07.2007, y por razones de precio el fabricante anulo la factura, y emitió la nota de crédito C003485 / 2007, la que el importador no les hizo llegar, con posterioridad, con fecha 10.07.2007 el exportador Octapharma emite una nueva factura con el N° i013280, y por error no se confecciono un nuevo certificado EUR.l, enviado los mismos mencionados anteriormente. Con fecha 11.01.2008, y con la finalidad de corregir el error cometido, el proveedor les remitió los nuevos Certificados en original EUR.l N° s. XL701845 y X1701846, que amparan la factura 1013280/2007, documento con el que se realice la importación, motivo por el cual solicita dejar sin efecto la denuncia formulada;

5.- Que el Fiscalizador señor Nelson Calderón Ibaceta, en su Informe N°136, de 05.03.2008, a fojas 15, señala que revisados los antecedentes de base aportados por el recurrente, pudo constatar que el Certificado de Origen que respalda la operación fue emitido con posterioridad a la emisión de la factura comercial, motivo por el cual formulo la denuncia, pero a su vez agrega, el Despachador adjunta un nuevo Certificado, invocando lo establecido en el numeral 19B de! Oficio Circular N°10, de fecha 14.01.2003, situación que se cumple con lo normado en el Acuerdo, y considerando los nuevos antecedentes es factible acceder a lo solicitado;

6.- Que el Oficio N°10 del 14.01.2003, contempla las Normas para la Aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea, y el Numeral 19 esta referido a la Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.l, el que señala lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el numero 18, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refiere si:

a) no se expidió en ei momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de la DIRECON o de las autoridades aduaneras de la Comunidad que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

En su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud."

7.- Que, conforme a lo anterior este Tribunal estima, dado que se ha presentado el Certificado de Origen vigente amparando las mercancías objeto del despacho, se cumple con las normas para la aplicación del AAPCCH-UE, en consecuencia procede anular el cargo, no obstante, corresponde la formulación de una denuncia tipificada en el Articulo 176 letra n) de !a Ordenanza de Aduanas;

 

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me conceden los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979 de la Ley Orgánica del Servicio, dicto la siguiente

 

RESOLUCION

1.-CONFIRMASE el Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea señalado en la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAPI Ctdo. N° 1870023365-7, de fecha 13.07.2007, suscrita por el Agente de Aduanas señor Guillermo Morales A., por cuenta de los Sres. CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL S.N.S.S.

2.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 5684, de fecha 05.12.2007 y la Denuncia N° 86998 del 20.07.2007.

3.-APLIQUESE infracción reglamentaria del Artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.