Fallo de Segunda Instancia N° 200, de 14.07.2009

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 550, DE 01.07.2008, DE ADUANA DE LOS ANDES.
DIN N 2340320186, DE 30.05.08
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-150, DE 05.02.2009
FECHA NOTIFICACIÓN: 10.02.2009.


VISTOS:

 

Estos antecedentes, el ACE N° 35 Chile-Mercosur, las Consideraciones generales del Capítulo 94, Notas Explicativas de las partidas 94.01 y 94.03.

 

CONSIDERANDO:

Que este tribunal de alzada, concordando parcialmente con lo resuelto por el de primera instancia, decidió dictar medida para mejor resolver, a fs treinta y dos (32), solicitando del importador catálogo del producto facturado, a fs cuatro (4), como “Comedor esquinero miel”.

  Que, en respuesta a dicha medida, el consignatario ha hecho llegar catálogo de su empresa, en que se constata que el comedor esquinero de madera para uso en cocina, solicitado a despacho en DIN del epígrafe, consta de de tres piezas, al igual como figuraba en su página web y que el Agente de Aduanas adjuntó, en su rendición de causa a prueba, a fs veinte (20). Piezas que consisten en una banca-esquinero, una baqueta larga y una mesa. Todos los productos se entregan desarmados.

 

Que, en primer término, las Consideraciones generales del Capítulo 94, en su inciso 7 disponen que los muebles que se presenten desarmados o sin ensamblar se clasifican del mismo modo que los muebles armados cuando las diferentes partes se presente juntas.

Que, en segundo término, resulta indudable que el conjunto, por sus características, está destinado principalmente para su uso en cocinas. Sin embargo, los asientos, cualquiera sea su denominación, a excepción de los contemplados en la partida 94.02 (sillones de dentista, de peluquería y similares), tienen   como partida específica la 94.01, (RGI N° 1). De esta forma, tanto la banca esquinero, como la banqueta larga, por ser totalmente de madera, deben clasificarse por el ítem 9401.6990, del Arancel Aduanero Nacional y 9401.6900, en Naladisa, con 50% de preferencia, acorde al cronograma de desgravación establecido en el Artículo 2, del ACE,   para los productos incluidos en el Anexo 6, considerando la fecha de aceptación a trámite de la DIN.

Que las Notas Explicativas de la partida 94.03, comprensiva de “los demás muebles y sus partes”, agrupa a aquellos no considerados en las partidas anteriores, distinguiendo además, dos tipos de muebles. En primer lugar, los que se prestan generalmente al uso en diversos lugares, tales como armarios, vitrinas, mesas, portateléfonos, escritorios, librerías o estanterías y, en segundo término, los diseñados especialmente para viviendas, hoteles, etc., para equipar oficinas, escuelas, iglesias, almacenes, depósitos, talleres, etc., laboratorios y oficinas técnicas.

Que, acorde a lo anterior, nos encontramos con que la mesa para comedor de diario o de cocina, corresponde al primer tipo de muebles, existiendo dos posibles clasificaciones a considerar. La primera de ellas, es por subpartida 9403.4000, con glosa   “Muebles de madera de los tipos utilizados en cocina” y, la segunda, por el ítem 9403.6010, comprensivo de “Los demás muebles de madera; Mesas para comedor”.

Que este último ítem, corresponde a una apertura nacional que no lleva asociada una Nota Legal Nacional para saber qué quiso decir el legislador con “mesas para comedor”, de tal manera que debemos recurrir al Código Civil, que en su Título Preliminar, apartado 4, desde el artículo 19 en adelante, nos proporciona las herramienta para la interpretación de la ley.

Que, en consecuencia, debemos atender al sentido natural y obvio de las palabras. Así, el Diccionario de la Real Academia Española, respecto del significado de la preposición “para”, que en su acepción 4, señala que se utiliza para determinar el uso que conviene o puede darse a algo, en tanto el comedor, es definido como la pieza destinada en las casas, para comer.

Que, por consiguiente, la mesa correspondiente al juego de comedor para la cocina, debe clasificarse por la subpartida 9403.4000, del Arancel Aduanero Nacional y Naladisa, con 100% de preferencia.

Que, conforme a lo dispuesto en los considerandos precedentes, el Agente de Aduanas deberá presentar una SMDA, similar a la detallada en el cuerpo de su reclamación, a fs nueve (9), agregando un ítem a la declaración, describiendo   adecuadamente las mesas, en uno y las banquetas en el otro, asignándoles los valores en conformidad al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT/1994) y sus anexos y, generando una nueva liquidación de gravámenes, acorde a los valores determinados, correspondiendo acceder a la devolución de las sumas canceladas en exceso.


Que, en consecuencia y,

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE:

 

Confirmar la aplicación del régimen de importación previsto en ACE N° 36, Chile-MERCOSUR en DIN 2340320186, de 30.05.2008, con los siguientes alcances:

-Clasifíquese la banca esquinero y la banqueta larga, ambas de madera, componentes del juego de comedor para cocina, por el ítem 9401.6990, del Arancel Aduanero y 9401.6900, en Naladisa, con 50% de preferencia y;

-La mesa de madera, tercer componente del mismo juego de comedor, por la subpartida 9403.4000, del Arancel Aduanero y Naladisa, con preferencia del 100%.

-Tramítese por el Agente de Aduanas, una SMDA con las modificaciones pertinentes, siguiendo procedimiento establecido en penúltimo considerando.

-Dispóngase, a petición de parte, la devolución del Certificado de Origen original N BG0165, de 16.05.2008, al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 150, DE 5 FEBRERO 2009

                                              

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 550 de 01.07.2008, interpuesto   por   el   Agente de Aduanas don Juan Carlos Stephens,   en representación de la empresa   SODIMAC S.A.,   de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur, para las mercancías amparadas en D.I. N° 2340320186-3 de 30.05.2008, Comedor Esquinero de madera.

 

La,   Declaración   de Ingreso   N° 2340320186-3 de 30.05.2008 que rola en foja 01 (uno),   en la cual se declara   una partida de Comedor esquinero, de madera, para uso en cocinas,origen Brasil, clasificado en la Pda. Arancelaria 9403.4000, bajo Régimen General de Importación.

 

 

CONSIDERANDO:                           

 

Que, con fecha 25.06.2008 el Agente de Aduanas   don Juan Carlos Stephens, interpone reclamo de aforo por la D.I. N ° 2340320186-3 de 30.05.2008, señalando que al momento de la importación no disponía del Certificado de Origen y   que con posterioridad a su   tramitación, su representado les remitió Certificado de Origen N° BG0165, de 16.05.2008, que rola a fojas 8 (ocho), emitido por el Organismo, Federación de Industrias del Estado de Rio Grande do Sul, Brasil, suscrito por doña Aline Goularte Monteiro, firma autorizada por DI Aladi 2525 de 19.09.2007, Oficio 278 de 01.10.2007, que ampara las mercancías individualizadas en Fact. Comercial N° 661/08 de 11.04.2008 Madellegno Moveis Ltda., que rola en fojas 4 (cuatro) y 5 (cinco).

 

Que,   a fojas 9 (nueve) el reclamante solicita cambio de regimen de importación para las mercancías denominadas “Comedor Esquinero” señalando su clasificación bajo la Pda. 9403.4000, con una preferencia de 100%,   a saber:

 

    94.03

LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES.

9403.4000

- Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

 

Que, sin embargo, tratándose de Comedor esquinero, su clasificación corresponde en la posición 9403.6010 y Naladisa 9403.60.00, con una preferencia de 50% y un Ad-Valorem de 3%. y   no en la Pda. 9403.40.00 con una preferencia de 100% ACEM 502,   como lo solicita el reclamante y como indica la Fiscalizadora en su Informe a fojas 13 (trece),  

 

94.03

LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES.

9403.60

- Los demás muebles de madera:

9403.6010

-- Mesas para comedor

 

Que,   al existir hechos controvertidos, se fija como punto de prueba, acreditese que las mercancías descritas en    la D.I. N ° 2340320186-3 de 30.05.2008, Comedor Esquinero de madera, puede acceder a preferencia arancelaria Mercosur, bajo la Posición Naladisa 9403.40.00.

                                              

Que, el plazo para rendir la prueba venció con fecha 22.09.2008, sin registro de respuesta a los puntos de prueba

 

Que,   a fojas 8 (ocho) rola original del Certificado de Origen,   emitido en conformidad y válido para el despacho precitado, como se consigna en informe del Fiscalizador a fojas 13 (trece), favorable para acceder a lo solicitado, conforme la normativa vigente y de acuerdo a lo dispuesto en XVII Protocolo adicional Mercosur (Dto. 1653 D.O. 28.06.00).                                                                                   

 

Que, en mérito a lo dispuesto anteriormente, se estima no acceder en los términos solicitados, puesto que adolece de error en su presentación, pero atendiendo que se trata sólo de un error en la clasificación, y que en lo demás cumple con los requisitos establecidos en las Normas de Origen, y conforme a las instrucciones emanadas por Oficio Circular N° 0385 de 21.12.2007 y 0391 de 26.12.2007 de la Dirección Nacional de Aduanas, procede aplicar régimen de importación Mercosur para las mercancías Comedor Esquinero de madera, y autorizar la devolución de los derechos pagados en exceso, por la vía del Reclamo de Aforo, de conformidad con el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas.

                                              

Que, respecto a la Devolución de los Derechos, conforme a lo instruido por Oficio Circ. N° 385 de 21.12.2007 y 391 de 26.12.2007, una vez obtenido el Fallo de Unica Instancia, el Agente de Aduanas podrá tramitar por vía electrónica la respectiva SMDA, y posteriormente solicitar directamente ante la aduana de tramitación, la emisión de la resolución de restitución correspondiente.                       

                                            

Que, no obstante lo anterior, procede formular denuncia de conformidad al Art. 174°   de la Ordenanza de Aduanas, conforme lo dispuesto en Cap. III Núm.8.6 y 8.7 de la Resolución N ° 1300 de 14.03.2006 DNA, y Art. 78 de la Ordenanza de Aduanas , que se refieren a la confección de la declaración, la cual debe realizarse de acuerdo a los datos que emanan de los documentos de base, y a la responsabilidad que le cabe al Despachador en el cumplimiento de dichas exigencias.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores y lo dispuesto en    DFL N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA :

 

1.-APLIQUESE REGIMEN DE IMPORTACION PREVISTO EN ACE-35,   a mercancías      amparadas en   D. I. N° 2340320186-3 de 30.05.2008, Comedor Esquinero, de madera, suscrita por el Agente de Aduanas don JUAN CARLOS STEPHENSV./SODIMAC S.A.,   con una preferencia de 50%   y un Ad-Valorem de 3%, con la salvedad que su         clasificación   corresponde en la Pda. 9403.6010 y Naladisa 9403.60.00.

 

2.-CLASIFIQUESE las mercancías amparadas en la D. I. N° 2340320186-3 de 30.05.2008, en Pda.Arancelaria 9403.6010 y   Naladisa 9403.60.00.

 

3.-AUTORIZASE la devolución de los derechos pagados en exceso en D.I. N° 2340320186-3 de 30.05.2008.

 

4.-EMITASE Resolución de restitución de derechos cancelados en exceso, previa tramitación vía electrónica de la respectiva SMDA, por parte del Despachador,y posterior solicitud de emisión de la respectiva resolución de devolución de derechos.

 

5.-FORMULESE Denuncia en contra del Despachador, de conformidad al Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas.

 

6.-NOTIFIQUESE al reclamante.

                                              

ANOTESE Y COMUNIQUESE.