Fallo de Segunda Instancia N° 203, de 28.07.2009

RECLAMO N° 254, DE 04.09.2008, ADUANA DE VALPARAÍSO.
CARGO N° 921346, DE 26.08.2008.
RESOLUCIÓN N° 009, DE 07.01.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 07.01.2009.
EL AGENTE DE ADUANAS SEÑOR HERNÁN ESPINOSA CASTRO.

 

VISTOS:


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 84,   de fecha 16.01.2009,   de Secretaría Reclamos de Aforo de Aduana de Valparaíso; Apelación y Téngase Presente del Agente de Aduanas señor Hernán Espinosa Castro.

    

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el agente de aduanas impugna el cargo formulado por la fiscalizadora al momento del aforo documental, que objeta el certificado de origen emitido por el forwarder Schenker Inc. como agente de Behalf of CBI Ameritas Ltda., por no cumplir con los requisitos que exige el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos.

 

Que, el Despachador manifiesta que el certificado fue firmado por el operador logístico del proyecto de construcción de la planta de regasificación de gas licuado que se está construyendo   en la bahía de Quintero, Schenker, Inc. y que dicha empresa ha actuado en representación del exportador, quienes pueden ser indistintamente Southern Tropic Material Supply o CBI Ameritas Ltda.

 

Que, reitera en su apelación que se ha dejado constancia en autos que CBI Ameritas Ltda., ha otorgado poder a la empresa Schenker Inc., para que firme certificados de origen procedentes de los Estados Unidos de América

 

Que, asimismo, señala que la fiscalizadora insiste en que el certificado de origen ha sido emitido por un operador no valido, a pesar de constar en autos los poderes validamente otorgados, y que el certificado adolece de errores significativos en los campos 1,2,8 y 11, es decir se trataría de de un documento no válido para acreditar origen.

 

Que. el Agente reconoce en su apelación que el certificado de origen tiene errores en los campos 1 y 3, pero que fueron subsanados en su oportunidad, emitiendo con fecha 28 de septiembre de 2007, el certificado de origen correcto, es decir antes de la presentación de la declaración de ingreso N° 1420073253-8 de 09.10.2007.

 

Que, en la apelación el Despachador hace presente que por un error suyo, al momento de presentar la carpeta a la revisión documental, fue acompañado   un certificado de origen, que contenía evidentes errores, y no el que debió ser acompañado y que estaba en su poder, como documento de base del despacho. Agrega que los errores que contenía el certificado acompañado fueron representados al exportador, quien modificó dicho certificado con fecha 28.09.2007, antes de presentar la declaración de ingreso ya individualizada.

 

Que, finaliza interpretando el artículo 4.16, Nº 2 del Tratado y la posibilidad de reemplazo o rectificación del certificado.

 

Que, de acuerdo al análisis de los antecedentes que se encuentran en el expediente, se trata de un certificado de origen que el Despachador presenta como documento de base para confeccionar la declaración de ingreso, al momento que le fue requerida la carpeta de despacho y que fue utilizado para acreditar el origen en una operación de importación facturada en un tercer país.

 

Que, el certificado de origen que se encontraba en la carpeta de despacho, no cumple con los requisitos fundamentales que contempla el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, como son:

 

  • El certificado de origen está emitido por Schenker, Inc, que es un forwarder y el operador logístico del proyecto de construcción de la planta de regasificación de gas licuado que se está construyendo   en la bahía de Quintero, por lo tanto, no es el importador, exportador o productor de la mercancía, como lo señala el numeral 2 del artículo 4.13 del capítulo 4, sección B, “ Procedimientos de origen” del TLC Chile- Estados Unidos.
  • El exportador es CBI Americas Ltd., con domicilio en 2103 Research Forest Drive- The Woodlands, TX 77380, U.S.A. y sin embargo en el Certificado se indica que el exportador es “ Southern Tropic Material Supply Co, de Dubai, Emiratos Árabes Unidos, que es la empresa que factura la operación y cuyo país no es parte del Acuerdo.
  • El forwarder Schenker, Inc. no está autorizado por el exportador CBI Americas Ltd. para emitir certificados de origen. En efecto, a fs.14 la citada empresa autoriza especialmente para actuar como agente “forwarding” en el control de las exportaciones y propósitos aduaneros, pero en caso alguno para emitir y suscribir certificados de origen.
  • No indica el período específico de importaciones que cubre el certificado.
  • La autorización para emitir certificado de origen de Schenker,Inc. que se encuentra a fs. 15 del expediente, corresponde a una nota de la empresa Southern Tropic Material Supply Co. Ltd., de Dubai, que es la que emite la factura como parte de la triangulación, pero que no es parte del Acuerdo y no es el exportador ni productor.
  • El recuadro N° 3 del Certificado menciona como productor a Southern Tropic Material Supply Co., P.O. Box 2750, Dubai, UAE , en contradicción con el recuadro 8 que indica para las dos mercancías “NO” Article 4.13 (2b), es decir, que se desconoce el productor.

Que, en cuanto al   ejemplar de certificado de origen que se encuentra a fs. 31 del expediente no se trata del mismo certificado que se encontraba en la carpeta de despacho y que según el recurrente fue “rectificado”, sino que se trata de un nuevo certificado de origen, en el que se reparan las observaciones formuladas en el cargo, aun cuando el recurrente insiste en el “Téngase Presente”, que por error de esa Agencia no fue acompañado como documento de despacho, al momento del aforo documental.

 

Que, de conformidad con la Resolución de Segunda Instancia N° 598, de 15.09.2008, ”no es factible aceptar otro certificado, emitido por otro operador, que reemplace el inicial o lo rectifique o complemente”.

 

Que, asimismo, el Oficio Ordinario N° 7199 de 23.05.2008, de la Subdirección Jurídica , citado por el Despachador en su apelación y que sirvió de antecedente para la emisión de la Resolución citada en el párrafo anterior, señala textualmente: “ ...en el caso que el origen se acredite mediante certificado, emitido por el importador, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por el importador, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado que nos ocupa en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo”.

 

Que, de conformidad a lo anterior, no se puede acceder al régimen preferencial que reclama el Despachador, toda vez que se trata de un certificado inhábil, emitido por una empresa que no es el exportador, productor ni importador, y tampoco cuenta con un mandato autorizado por éstos para suscribir el Certificado de Origen, por consiguiente no cumple con las exigencias del Tratado en los campos 1, 2, 8 y 11, no es suficiente para acreditar origen y no resulta factible aceptar otro certificado que reemplace el inicial o lo rectifique o lo complemente.  

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase  el Fallo  de  Primera  Instancia.

 

2.- Aplíquese infracción reglamentaria del Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.   

     

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 009,DE 07 ENERO 2009

 

 

VISTOS :

 

 

El formulario de Reclamación N° 254 de fecha 04.09.2008, interpuesto por el Agente de aduanas señor Hernán Espinoza C., por cuenta de los señores GNL QUINTERO S.A., RUT/ 76.788.080-4, mediante el cual impugna el cargo N° 921346 de fecha 27.08.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que dicho cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada por presentar al aforo documental certificado origen USA firmado por el Forwarder Schenker Inc. Como agente Behalf of CBI Ameritas Ltda. Denuncia 151908 (Of. N° 333/03; 5.1.1 al 5.1.4)

 

2.-Que el recurrente expone:

 

Con fecha 09.10.2007 se presento la declaración de ingreso N° 1420073253-8, acogiéndose al beneficio arancelario establecido en el tratado libre comercio Chile-Estados Unidos de América. El certificado de origen fue firmado por el operador logistico del proyecto Schenker, Inc., quien ha actuado en representación del exportador quienes pueden ser indistintamente Southern Tropic Material Supli o CBI Americas Ltda..

Se adjuntan poderes otorgados por dichas empresas a Schenker, para que actuando en su representación firme los certificados de origen en conformidad a las normas establecidas para el tratado Chile/USA. Se acompaña oficio Ordinario N° 4374 de fecha 28.03.2008, del Departamento de Asuntos Internacionales que valida los certificados emitidos por la empresa Schenker.

 

3.-Que a fojas 24, por OF. N° 02 de 06.10.2008, la fiscalizadora señora Claudia Valenzuela P.: informa lo siguiente:

Considerando los elementos que inciden directamente en la concesión del beneficio, la suscrita sostiene que el Certificado de Origen no ha sido emitido por un operador valido. En este caso el negociador (Broker) entre las partes faculta a un Transitorio Autorizado para que mediante un Certificado de Origen establezca la base para sostener validamente que la mercancía es originaria.

Se trataría de un “certificado inhabilitado” e incompleto para solicitar tratamiento preferencial, con errores significativos en los campos 1,2,8 y 11 ”exportador”, “productor” y “Empresa Autorizada”, es decir un documento no valido para acreditar origen en relación a la mercancía que se declara; el TLC en su artículo 4.14 traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía es calificada como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho documento.

 

4.-Que a fojas 27 y 28 por Res. S/N/2008 y ORD N° 1196 de 24.10.2008, se recibe y notifica causa a prueba.

 

5.-Que la contraparte da respuesta a la causa a prueba indicando que el error es imputable al agente de aduanas, al momento del aforo correspondiente se presentó un certificado de origen que contiene evidentes errores, que han sido puesto de manifiesto por el informe de la fiscalizadora que consta en estos autos.

Sin embargo, dicho error no altera el carácter de originario de las mercancías que se encuentra acreditado por el certificado que se acompaña en esta oportunidad. Además efectúa reparos al informe de la fiscalizadora en lo referente al llenado del certificado en el campo 2 ya que éste cubre solamente el embarque en cuestión. Se indica “no” en el recuadro 8 debido a quien certifica no es el productor de la mercancía de acuerdo a lo que establecen las instrucciones del llenado y que se debe tener presente el oficio 4374 de fecha 28.03.08 que también fue acompañado en autos.

 

6.-Que teniendo presente lo indicado en el Capitulo III, N° 10, letra g) del Compendio de Normas Aduaneras que trata de los documentos de base que sirven para la confección de las declaraciones de ingreso, donde deja claramente establecido que el Certificado de Origen, debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial, por lo que el despachador debió abstenerse de solicitar dicho tratado y haber tramitado la DIN bajo régimen general.

 

7.-Que además de acuerdo al Oficio Ordinario N° 7199/23.08.2008 de la Subdirección Jurídica de la DNA , donde se señala que en el Tratado Chile-USA no se contempla la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlos como otros acuerdos lo permiten.

 

8.-Que por los considerandos vertidos más el análisis de los autos disponibles adjunto al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia no autorizara acceder al TLCCHILE-USA a la mercancías declaradas en la DIN 1420073253-8 de fecha 09.10.2007, manteniéndose el régimen general declarado, toda vez que se observa que el importador no ha dado cumplimiento a las instrucciones establecidas en el Acuerdo Chile-USA.

 

Que en consecuencia y

 

 

TENIENDO   PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo indicado en el arancel de aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:

                                                                                                                                                                                                                      

RESOLUCION:  

   

1.-CONFIRMA el Cargo N° 921346 de fecha 28.08.2008, y no corresponde aplicar el Tratado de Libe Comercio Chile-USA a la DIN N ° 1420073253-8 de fecha 09.10.2007, de conformidad a lo expresado en   los considerandos.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE