Fallo de Segunda Instancia N° 201, de 28.07.2009

 

RECLAMO JUICIO ROL 391, DE 22.05.2008. ADUANA LOS ANDES
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2340311408-1, de 31.03.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 935, DE 11.09.2008.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 15.09.2008



VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 1.379, de 21.10.2008, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dado que el Certificado de Origen corriente a fs. diez (fs. 10), en su campo dieciséis, consigna una firma que no concuerda con aquella comunicada mediante documento ALADI/CR/di 2026, refrendada por documento ALADI/CR/di 2691, (Oficios Circulares N°s. 228, de 03.08.2005 y 190, de 29.05.2008, Departamento de Asuntos Internacionales, D.N.A.), mediante Resolución corriente a fs. treinta y ocho (fs. 38), se decretó como medida para mejor resolver, entre otros, la certificación de la validez de dicha firma.

 

Que, según lo acredita el Presidente del Sistema FECOMERCIO-RS, fs..cuarenta y uno (fs. 41) la firma de la funcionaria Sra. Maira Soares Matheus en el Certificado de Origen N° 000650, de 20.03.2008, es verdadera.

 

Que, en cuanto a la devolución de derechos, el Tribunal de Primera Instancia estima aplicable las instrucciones impartidas mediante Oficios Circulares N°s. 385, de 21.12.2007, y 391, de 26.12.2007. Cabe precisar que dichas instrucciones dicen relación con los fallos de Única Instancia donde la materia controvertida está constituida sólo por el régimen arancelario aplicable a la importación.

 

Que, en el presente caso se falló en Primera Instancia una controversia cuya materia dice relación con la clasificación arancelaria de la mercancía y el régimen de importación aplicable, por lo que dichas instrucciones no son aplicables.

 

Que, la devolución de derechos en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas de fallos de reclamación debe regirse por lo estipulado en el numeral 2.6, Capítulo IV, del Manual de Pagos.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.



SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia con el solo alcance que la devolución de derechos deberá efectuarse   de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IV, numeral 2.6, del Manual de Pagos.

 

2.-Dispóngase la entrega del original del Certificado de Origen, fs. diez (fs. 10), previo requerimiento del interesado.

 

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº 935, DE 11 SEPTIEMBRE 2008 

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 391 de 22.05.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas Don Juan Carlos Stephens, en representación de la empresa SODIMAC S.A., de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito Mercosur, para las mercancías amparadas en D.I. N 2340311408-1 DE 31.03.2008, Ollas de Presión de Acero Inoxidable.

 

La Declaración de Ingreso N 2340311408-1 de 31.03.2008 que rola en foja 1 (uno), en la cual se declara una partida de Ollas a Presión, acero inoxidable, origen Brasil, clasificado en la Pda. Arancelaria 7323.9300, bajo Régimen General de Importación.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, con fecha 20.05.2008 el Agente de Aduanas don Juan Carlos Stephens, interpone relamo de aforo por la D.I. N" >2340311408-1 de 31.03.2008, señalando que al momento de la importación no disponía   del Certificado de Origen y que con posterioridad a su tramitación, su representado les remitió Certificado de Origen N° 000650, de fecha 20.03.2008, que rola a fojas 10 (diez), emitido por el Organismo, Federación de Comercio de Bienes y de Servicios del Estado de Río Grande do Sul, Brasil, suscrito por doña Maira Soares Matheus, firma autorizada por DI ALADI 1423 de 05.07.2002, Oficio 676 de 16.07.2002, que ampara las mercancías individualizadas en Fact. Comercial N° 329-2008 de 19.03.2008 Aluminio Ramos Industria e Comercio Ltda.., que rola en fojas 6 (seis).

 

Que, a fojas 11 (once) el reclamante solicita cambio de régimen de importación   para las mercancías denominadas “Ollas de Presión” señalando su clasificación bajo la Pda. 7323.9300, a saber:

 

7323

ARTICULOS DE USO DOMESTICO Y SUS PARTES, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO; LANA DE HIERRO O ACERO, ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTICULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANÁLOGOS, DE HIERRO O ACERO.

73239300

--De acero inoxidable.

   

Que, de los antecedentes que rolan en autos, a simple vista se puede apreciar que existe incongruencia en cuanto a la materia constitutiva de la mercancía, ya que todos los documentos de base (Factura, CRT, Certificado de Origen) señalan que se trata de Ollas de Presión, de ALUMINIO.

 

Que, la Fiscalizadora en su Informe a fojas 15 ( quince), nada dice en relación a la naturaleza de las mercancías, sólo se limita a señalar que las mercancías se encuentran negociadas en la Pda. Naladisa 7615.1910, citando la clasificación que aparece en el Certificado de Origen, pero sin pronunciarse respecto a la diferencia de clasificación.

 

Que, al existir hechos controvertidos, se fija como punto de prueba, acreditese naturaleza de las mercancías amparadas en la D.I. N ° 2340311408-1 de 31.03.2008, Ollas de Presión, Casa Bonita, Cód. 105918-1 y 105916-5, y que éstas puedan acceder a preferencia arancelaria Mercosur, bajo la Posición Naladisa 7323.9390.

 

Que, el plazo para rendir la prueba se encuentra vencido, como consta en certificación a fojas 20 (veinte).

 

Que, de los documentos de base aportados, se puede constatar que existe un error en la declaración de ingreso, puesto que toda la documentación señala que   se trata de “Ollas de presión, de aluminio”, situación que debió ser reparada por el despachador al momento de confeccionar la declaración de ingreso,   considerando sobretodo, el Art. 76 de la Ordenanza de Aduanas, el cual señala: “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.”

 

Que, no obstante lo anterior, verificado los antecedentes que obran en autos, las mercancías amparadas en la D.I. en cuestión, se trata de Ollas de Presión de Aluminio, cuya clasificación corresponde en la Pda. Arancelaria 7615.1900, las cuales se encuentran negociadas en el Acuerdo Chile-Mercosur, bajo la Pda. Naladisa 7615.10.10, ACEM 500, con una preferencia arancelaria de 100% y un ad-valorem de 0%.

 

Que, a fojas 10 (diez) rola original del Certificado de Origen, emitido en conformidad y válido para el despacho precitado, como se consigna en informe del Fiscalizador a fojas   15 (quince), favorable para acceder a lo solicitado, conforme la normativa vigente y de acuerdo a lo dispuesto en XVII Protocolo adicional Mercosur (Dto. 1653 D.O. 28.06.00).

 

Que en mérito a lo dispuesto anteriormente, se estima no acceder en los términos solicitados, puesto que adolece de error en su presentación, pero atendiendo que se trata sólo de un error en la clasificación, y que en lo demás cumple con los requisitos establecidos en las Normas de Origen, y conforme a las instrucciones emanadas por Oficio Circular N° 0385 de 21.12.2007 y 0391 de 26.12.2007 de la Dirección Nacional de Aduanas, procede aplicar régimen de importación Mercosur para las mercancías Olla de Presión de Aluminio, y autorizar la devolución de los derechos pagados en exceso,   por la vía del Reclamo de Aforo, de conformidad con el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, respecto   a la Devolución de los Derechos, conforme a lo instruido por Oficio Circ. N° 385 de 21.12.2007 y 391 de 26.12.2007, una vez obtenido el Fallo de Unica Instancia, el Agente de Aduanas podrá tramitar por vía electrónica la respectiva SMDA, y posteriormente solicitar directamente ante la aduana de tramitación, la emisión de la resolución correspondiente.

 

Que, no obstante lo anterior, procede formular denuncia de conformidad   al Art. 174° de la Ordenanza de Aduana, conforme lo dispuesto en Cap. III Num.8.6 y 8.7 de la Resolución N ° 1300 de 14.03.2006 DNA, y Art. 78 de la Ordenanza de Aduanas, que se refieren a la confección de la Declaración , la cual debe realizarse de acuerdo a los datos que emanan de los documentos de base, y a la responsabilidad que le cabe al Despachador en el cumplimiento de dichas exigencias.  

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en DFL N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-APLÍQUESE RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN EN ACE- 35, a mercancías amparadas en D.I. N . 2340311408-1 de fecha 31.03.2008, Ollas de Presión de Aluminio, suscrita por el Agente de Aduanas don JUAN CARLOS STEPHENS V./SODIMAC S.A., con una preferencia de 100%, y un Ad-Valórem de 0%, con la salvedad que su clasificación corresponde en la Pda. 7615.1900 y Naladisa 7615.10.10.

2.-CLASIFIQUESE la mercancías amparadas en la D.I. N 2340311408-1 de 31.03.2008, en Pda. Arancelaria 7615.1900 y Naladisa 7615.10.10.

3.-AUTORIZASE la devolución de los derechos pagados en exceso en D.I. N 2340311408-1 de 31.03.2008.

4.-EMITASE Resolución de restitución de derechos cancelados en exceso, previa tramitación vía electrónica de la respectiva SMDA, por parte del Despachador, y posterior solicitud de emisión de la respectiva resolución de devolución de derechos.

5.-FORMULESE Denuncia en contra del Despachador, de conformidad al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.       

6.- NOTIFIQUESE, al reclamante.

ANOTESE Y COMUNIQUESE,