VALORACION: RESOLUCION N° 152

 

               

 

RECLAMO  Nº 143 / 25.04.2007

ADUANA DE VALPARAISO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 143,  aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 25 de Abril del año 2007,  que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Almacenes Paris Comercial S.A., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en  Declaración de Ingreso Nº 6430056874-0  del  24.08.2005, que originó  el Cargo Nº 920.145 del 28.02.2007. 

 

CONSIDERANDO

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto los documentos comerciales que se acompañan respaldan el precio declarado en el Despacho, el cual  corresponde efectivamente al valor de transacción de las mercancías. Agrega además, que no existen contraprestaciones ni restricciones impuestas  por el proveedor y la única relación entre el vendedor y el comprador es meramente comercial. Así también señala  que es plenamente admisible  aceptar  el precio establecido como valor de transacción  y, por ende,  no corresponde su impugnación ni la aplicación de los Métodos siguientes por las razones que el propio  Acuerdo establece;

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo sobre Valoración  de la OMC, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II  de la Resolución Nº 1.300 / 2006   establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas del  Acuerdo referido   aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a  negociaciones  comerciales   habituales,   por   lo   que   no deben  considerarse   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por  motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo en controversia se origina  en  la  comparación  efectuada entre el precio declarado en Itemes 7, 8, 9 y 10 de DIN citada a fs. 9 a 11,  y  los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares,  informados a las Administraciones  mediante  Oficios  Circulares  de la Subdirección de Fiscalización DNA;

 

Que,   el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 229  del 21.09.2007, a  fs.48 a 50,  determinó mantener  la formulación del Cargo a fs. 8,   desestimando exclusivamente   los valores propuestos por el Agente de Aduanas en  Itemes  9 y 10, aplicando para este caso, en el contexto del  Método del Ultimo Recurso, el criterio de  valoración  de   “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D.I. mencionada;

 

Que, dicho tribunal aceptó el valor originalmente propuesto por el Despachador para las mercancías suscritas en Itemes 7 y 8, por cuanto éstos eran iguales a los precios informados para esos artículos, mediante Oficio  N° 405 del 09.08.2006 de la Subdirección de Fiscalización DNA, a fs. 35;

               

Que, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, como medida para mejor resolver, mediante Resolución S/N° del 13 de Febrero del 2009, ordenó  oficiar al Despachador para que acompañara  documentos comerciales y contables originales, relacionados  con el pago efectivo de las mercancías, sin haberse recibido respuesta oportunamente;

 

Que, no obstante lo anterior, este tribunal determina revocar la sentencia de primera instancia , por cuanto  para modificar el precio de las mercancías suscritas en los Itemes 9 y 10 de DIN citada, el fiscalizador  consideró un precio de  US$ 2.30 Fob Unit, informado  para “T Shirt de mujer, 100% algodón, en Item 4 del    Oficio N° 221/05, de la Subdirección de Fiscalización, a fs. 33, que registra un  atributo específico, “Manga ¾”, en circunstancias que dicha característica   no está respaldada  ni por  los  documentos comerciales ni por  el documento aduanero, habida consideración que, para  establecer que ambas mercancías son comercialmente intercambiables, correspondía realizar verificación física de las mercancías, situación que en el presente caso no sucedió;

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.-    REVOCASE   EL  FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA.

2.-   CONFIRMASE EL VALOR DECLARADO POR EL AGENTE DE ADUANAS EN DIN N° 6430056874 SUSCRITA ANTE LA ADUANA DE VALPARAISO EL  24.08.2005.

                    

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS