VALORACION: RESOLUCION N° 155

                                                                                                      

RECLAMO Nº 373/05.02.2009 

ADUANA  I Q U I Q U E

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 373/05.02.2009 (fs. 1/3), deducido en contra del Cargo Nº 6544 /26.12.2008 (fs. 4), formulado por haberse ejercido la duda razonable, sin respuesta, y considerando que los antecedentes que constan en el expediente han sido insuficientes para desvirtuarla, aplicándose criterio del valor conforme al Método del Ultimo Recurso, para las mercancías: chaquetas , sintéticas (son: de algodón, Item N° 2) y blusas (son: fibra sintética, Item N° 3), de origen chino, según D.I. Nº 3130117642-5/25.09.2008 (fs. 26/27).

 

La Resolución Exenta Nº C-10025/13.04.2009 (fs. 51/57) fallo en primera ins-tancia, que se pronuncia manteniendo la formulación del Cargo reclamado, aplicando el 6° método de valoración, “Método del Ultimo Recurso” a los Itemes N°s. 2 y 3, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada para los valores declarados en la D.I. citada ut supra.

 

CONSIDERANDOS: 

Que, en la presente controversia no se han aceptado los valores de transacción declarados, que corresponden a las mercancías, Itemes N°s. 2 y 3; a que se refiere la Declaración señalada más arriba, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, los cuales fueron comunicados por OFICIOS R. N°s. 741/28.12.2007 (fs. 37/38), y 363/11.12.2007 (fs. 32/36), ambos con vigencia hasta Diciembre del 2008, respectivamente, los cuales fueron considerados como valores de comparación por parte del señor Fiscalizador, para la aplicación del 6° Método de Valoración del Ultimo Recurso.

 

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que el ajuste practicado por el fiscalizador es indebido, por no corresponder a las normas del Acuerdo sobre aplicación del artículo VII del GATT, y la transacción está hecha por lo efectivamente cancelado, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

 

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si los precios declarados pueden o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante ORD. N° 1450/10.10.2008 (fs. 23/25), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, a lo cual el señor Despachador no dio respuesta, y los antecedentes presentados por el reclamante no fueron suficientes para desvirtuarla, por lo cual se comunicó mediante OFICIO ORD. N° 1560/07.11.2008 (fs. 22) la prescindencia de los valores declarados en los Itemes N°s. 2 y 3 de la D.I. citada ut supra.

 

Que, en relación con los precios declarados, en la D.I. Nº 3130117642-5/25.09. 2008 (fs. 26/27), y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 32/38) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes N°s. 2 y 3, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, al aplicar el siguiente, conforme al Método N° 6 sobre Valoración de la OMC:

 

Item N° 2:       US$   6,00       FOB/unidad., e

Item N° 3:       US$   3,50       FOB/unidad.

 

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 64,17% (Item N° 2) y 70,63% (Item N° 3), cifras porcentuales que escapan a aquellos precios que corrientemente se alcanzan en el mercado internacional en este tipo de mercancía.

 

Que, en definitiva, en el presente reclamo, el valor aduanero se ha estructurado en base al Método N° 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, procediendo este Tribunal a confirmar el fallo en Primera Instancia.


TENIENDO PRESENTE: 

 

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

 

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN: 

 

CONFÍRMASE EL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS