Fallo de Segunda Instancia N° 213, de 08.09.2009
RECLAMO Nº 434, DE 03.06.2008, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 3470380806-0, DE 11.12.2007.
CARGO Nº 920.019, DE 12.03.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-149, DE 05.02.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 13.02.2009.
VISTOS:
El Oficio Ord. Nº C-203, de 19.02.2009, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920.019, de 12.03.2008, formulado por derechos ad valórem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3470380806-0, de 11.12.2007 al verificar el Fiscalizador que en los documentos de base se presenta factura emitida el 11.10.2007, en circunstancias que el certificado de origen, fechado el 13.09.2007 tiene fecha de emisión de la factura el 28.08.2007, con lo que se vulnera el artículo 15 inciso segundo del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, que señala que los certificados de origen no pueden ser emitidos antes de la factura.
Que, el recurrente argumenta que el Certificado de Origen Nº 70-07-35-01231, de 13.09.2007, se emitió teniendo a la vista
Que agrega, la referida factura con su correspondiente lista de empaque, en la cual se ratifica que la factura es del 28.08.2007, fueron remitidas a su mandante conjuntamente con la factura del mismo número, pero con fecha 11.10.2007, la que fue emitida con posterioridad por el proveedor para satisfacer los requerimientos de la empresa transportista que en definitiva trajo las mercancías al país.
Que, como medio de prueba se acompañó una declaración extendida por
Que, en la sentencia de primera instancia se resolvió denegar el trato invocado en consideración, entre otros, a que, habiéndose detectado que la fecha de
Que, en la apelación el Despachador argumenta, entre otros, que la sustitución de la factura se realizó por razones que se expusieron en el reclamo, las cuales resultan totalmente atendibles, más aún si de este hecho lo realiza el propio proveedor extranjero, lo que es permitido.
Que, continúa, resulta mucho más claro y transparente proceder a una sustitución que a una modificación, lo que obviamente no puede ser del todo clara al efectuar en el cuerpo de la factura ya emitida.
Que, este Juez sentenciador estima que las razones esgrimidas para el reemplazo de la factura comercial no son atendibles, más bien son innecesarias, por lo que comparte lo expresado por el Juez de Primera Instancia y estima que la situación debe ser puesta en conocimiento del Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de
Que, además, cabe hacer presente que ante caso similar, a través de fallo emitido mediante Resolución Nº 047, de 01.02.2008, el Juez Director Nacional se pronunció resolviendo que no procede el trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur cuando la fecha de la factura que da cuenta de la importación es posterior a la de emisión del certificado de origen. La presentación de una nueva factura con igual número pero con la fecha señalada en el certificado de origen, es inaceptable.
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.CONFIRMASE el fallo de Primera Instancia.
2.ELÉVENSE los antecedentes al Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° C- 149, DE 05 FEBRERO 2009 VISTOS: El Reclamo de Aforo N° 434 de 03.06.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas don Estanislao Sánchez Gonzalez , en representación de COMERCIALIZADORA MUNDO ARTESANO LTDA., de conformidad al Art. 117° de Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado N° 3470380806-0 de fecha 11.12.2007 que rola en foja 2 (fs.dos), 3 (fs.tres) y 4(fs. cuatro), se importó por los ítems 1 al 11 lo siguiente : Pinturas-Barniz-Masa Moldeable-Adhesivo Preparado-pintura, Impermeabilizante-goma, Laca-pasta, Adhesivo Preparado- Solvente Tremolina vidrio; TEC-SCREEN, de origen Brasil, clasificados en la posición arancelaria :armonizada 3213.9000; 3208.2020;3407.0000; 3506.1090; 3209.9010; 3210.0020; 3214.1000; 3506.9110; 381400; 3904.1010; 3207.2000;, posición MERCOSUR 3213.9000; 3208.2020; 3407.0010; 3506.1000; 3209.9010; 3210.0020; 8536.9090; 3506.9100; 3814.0000; 3904.1010; 3207.2090, Acuerdo 5.00 y 501, sujetos a una preferencia de 100% y un porcentaje de advalorem de 0,00%.
CONSIDERANDO:
Que, conforme revisión documental se formuló el Cargo N° 920.019 de fecha 12.04.2008 que rola a fojas uno (1), por no contar con Certificado de Origen exigido según el Anexo 13, en documentos de base se presenta Factura emitida con fecha 11.10.2007, en circunstancias que el Certificado se encuentra fechado el 13.09.2007, y tiene como fecha de emisión de factura 28.08.2007, lo que vulnera el Art. 15 inc. Segundo del Anexo 13 que señala que los certificados de origen no pueden ser emitidos antes de la factura comercial, conforme a lo anterior se aplica el Régimen General de Importación.
Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :
- Que, la factura EX262/07, de 28/08/2007 con su correspondiente lista de empaque , fueron remitidas a su mandante conjuntamente con la factura del mismo número, pero con fecha 11-10-2007, la que fue emitida con posterioridad por el proveedor, con la finalidad de satisfacer los requerimientos de la empresa transportista que en definitiva trajo las mercancías al país.
- Que, los documentos de base indican como Factura Ex. 262/07, de fecha 28.08.2007, de TEC-SCREEN, y que la factura comercial con fecha 11.10.2007, lo que indica que el Certificado de Origen que nos ocupa fue correctamente emitido al haberse tenido a la vista la factura comercial de 28.08.2007 y por ende no se han incumplido las normas que para tal efecto dispone el Anexo 13, art. 15 del MERCOSUR.
Que, de acuerdo a lo anterior el Fiscalizador emisor del Cargo indica que al momento del aforo documental se presentó
Que, el Anexo 13 en sus Artículos
Que, al existir controversias entre las partes se fija como Puntos de Pruebas:
Acredítese la validez de
Que, en respuesta a
Que, el 29.11.2007, el cliente solicitó el cambio de transportadora que paso a ser N.E. Transportes Ltda., localizada en Uruguaiana RS, conforme al CRT BR231101940. Debido al atraso la mercadería efectúo el cruce de frontera solo el 07.12.07, que, en virtud de lo ocurrido, se emitió una nueva Factura con la misma numeración (EX 262/07) fechada el 11.10.2007, pero con el mismo valor, cantidad y naturaleza de la mercadería exportada que constaba en la primera Factura emitida.
Que, el Art.
Que, siendo la factura un documento de base para la confección de
Que, en virtud de las consideraciones anteriores, la declaración y la presentación de una nueva factura en cuanto al error en la indicación y duplicidad de facturas, se estima en esta Primera Instancia , no ha lugar a
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMESE, el Cargo N 920.019 de 12.03.2008, emitido por esta Administración en contra de
2.-CONFIRMESE, la denuncia 81.823, de fecha 12/12/2007.
3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE