Fallo de Segunda Instancia N° 210, de 08.09.2009

 

RECLAMO  ROL Nº  392, DE 22.05.2008.ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº  2340311407-3, DE FECHA  31.03.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1136, DE 24.10.2008.
FECHA NOTIFICACION: 29.10.2008


VISTOS:


Estos antecedentes; Oficio Nº 1505, de 24.11.2008, del Sr. Juez Administrador Aduana de Los Andes; Resolución de Primera Instancia Nº C-1136, de 24.10.2008.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, el Agente de Aduanas, señor Juan Carlos Stephens V, en representación de SODIMAC S.A., solicita la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-MERCOSUR, a las mercancías amparadas por la Declaración de Importación Ctdo/Antic. N° 2340311407-3, de fecha 31.03.2008, consistentes en “Ollas de presión”.


Que, el reclamante manifiesta que al momento de la confección de la Declaración de Ingreso, se aplicó régimen general por no contar con el certificado de origen, quedando afecta la mercancía a un 6% de derechos de aduana.


Que, con posterioridad al retiro de las mercancías, el despachador recibió el original del Certificado de Origen N° 24-08-35-00007, de fecha 19.03.2008, otorgado por la Federacao das Industrias do Estado de Sao Paulo, Departamento de Comercio Exterior, razón por la que solicita la devolución de los derechos de aduana pagados en exceso.

 

Que, verificados los antecedentes que rolan en autos se puede constatar que existe incongruencia entre la materia constitutiva de la mercancía y los documentos de base (factura, CRT, certificado de origen).   Las mercancías amparadas en la Declaración de Importación indican “ollas de presión, Casa Bonita, de acero inoxidable”, código arancelario 7323.9300.  Por su parte, los documentos de base señalan que se trata de “Ollas de Presión de aluminio, cuya clasificación arancelaria corresponde a la partida 7615.1900.


Que, el Agente de Aduanas, a fojas 34 (treinta y cuatro) adjunta Solicitud de Modificación a Documento Aduanero mediante el cual modifica el nombre de la mercadería, atributo y código del arancel aduanero.

 

Que, a mayor abundamiento, revisado nuestro sistema informático, Consulta Aclaración DIN, dicha solicitud se encuentra rechazada, fs. 42 (cuarenta y dos).

 

Que, al existir hechos controvertidos, se fijó como punto de prueba que se acreditara la naturaleza de las mercancías amparadas en D.I. N° 2340311407-3, de 31.03.2008, no existiendo respuesta por parte del despachador.

  

Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve aplicar el régimen de importación previsto en ACE-35 MERCOSUR y autorizar la devolución de derechos pagados en exceso, al estimar que se trata sólo de un error de clasificación, y que en lo demás cumple con los requisitos establecidos en las normas de origen.

 

Que, el artículo 10 del Anexo 13 del Acuerdo ACE 35-MERCOSUR dispone que en todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen dispuestas en su texto, el certificado de origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías.

 

Que, revisados los autos, a fojas 10 (diez), en el original del certificado de origen N° 24-08-35-00007, se encuentra enmendada la fecha en los campos 7 y 16.

 

Que, mediante Oficio Circular N° 586, de 30.06.2000 se promulgó el Decimoséptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y el Mercosur, aprobando instrucciones relacionadas con el llenado del certificado de origen de dicho Acuerdo.

 

Que, específicamente en dicho Oficio Circular en el párrafo 2 numeral 2.5 se indica “que no se aceptará el certificado de origen cuando los campos no estén completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 (observaciones) cuando corresponda”.

 

Que, por otra parte, los originales de los certificados de origen en su parte posterior señalan “… que no podrán presentar tachaduras, correcciones o enmiendas…”

 

Que, analizados los antecedentes, este Tribunal  estima denegar el trato arancelario previsto en el ACE-35 MERCOSUR y aplicar régimen general a las mercancías descritas en Declaración de Importación Ctdo/Antic. N° 2340311407-3, de fecha 31.03.2008

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

  

1.Revocar el Fallo de Primera Instancia.

 

2.Aplicar régimen general de importación a las mercancías amparadas en la D.I. N°         Declaración de Importación Ctdo/Antic. N° 2340311407-3, de fecha 31.03.2008.  

 

Anótese y Comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1136, DE 24 OCTUBRE 2008

 

  

VISTOS:  

El Reclamo de Aforo N°  392 de 22.05.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas don Juan Carlos Stephens, en representación de la empresa SODIMAC S.A., de conformidad al Art. 117°  de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita la aplicación de la preferencia arancelaria en el ámbito MERCOSUR, para las mercancías amparadas en D.I. N°  2340311407-3 de 31.03.2008, Ollas de Presión de Acero Inoxidable.

La Declaración de Ingreso N0 2340311407-3 de 31.03.2008 a foja 01(uno),en la cual se declara una partida de Ollas de Presión, acero inoxidable, origen Brasil, clasificado en la Pda. arancelaria 7323.9300, bajo Régimen General de Importación.

 

CONSIDERANDO:                          

Que, con fecha 20.05.2008 el Agente de Aduanas don Juan Carlos Stephens, interpone reclamo de aforo por la D.I. N°  2340311407-3 de 31.03.2008, señalando que al momento de la importación no disponía del Certificado de Origen y que con posterioridad a su tramitación, su representado les remitió Certificado de Origen N0 24-08-35-00007, de fecha 19.03.2008 (enmendada), que rola a fojas 10 (diez), emitido por el Organismo, Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, Brasil, suscrito por don Airton Luis Bertochi, firma autorizada por DI Aladi 1601 de 24.04.2003, Oficio 140 de 19,05.2003, que ampara las mercancías individualizadas en Fact. Comercial N°  330-2008 de 19.03.2008 (enmendada) de Aluminio Ramos Industria e Comercio

Ltda., que rola en fojas 6 (seis).

 

Que,  a fojas 11 (once) el reclamante solicita cambio de régimen de importación para las mercancías denominadas "Ollas de Presión" señalando su clasificación bajo la Pda. 7323.9300, a saber:

 

7323                   ARTICULOS DE USO DOMESTICO Y SUS PARTES, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO; LANA DE HIERRO 0 ACERO; ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTICULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR 0 USOS ANALUGOS, DE HIERRO 0 ACERO.

 

73239300           --De acero inoxidable

 

Que, de los antecedentes que rolan en autos, a simple vista se puede apreciar que existe inc0ngruencia en cuanto a. la materia constitutiva de la mercancía, ya que todos los documentos de base! (Factura, CRT, Certificado de Origen) señalan que se trata de Ollas de Presión, de ALUMINIO.

 

Que, la Fiscalizadora en su Informe a fojas 15 (quince), nada dice en relación a la naturaleza y clasificación de las mercancías, solo se limita a señalar que las mercancías se encuentran negociadas en la Pda. Naladisa 7323,9300.

Que, al existir hechos controvertidos, se fija como punto de prueba, acredítese naturaleza de las mercancías amparadas en la D.I. N°  2340311407-3 de

31.03.2008, Ollas de Presión, Casa Bonita, Cod 105916-5 y 105918-1, y que estas puedan acceder a preferencia arancelaria Mercosur, bajo la Posición Naladisa 7323.93901,

Que, el término probatorio venció el 25.07.2008, sin registro de respuesta a los puntos de prueba.

Que, verificado los antecedentes que obran en autos, se puede constatar que existe un error en la declaración de .ingreso, puesto que toda la documentación señala que se trata de "Ollas de presión, de aluminio", situación que debió ser reparada por el despachador al momento de confeccionar la declaración de ingreso, considerando sobretodo, el Art. 76 de la Ordenanza de Aduanas, el cual señala : " Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes, y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.

 

Que, no obstante lo anterior, verificado los antecedentes que obran en autos, las mercancías amparadas en la D.I. en cuestión, se trata de Ollas de Presión de Aluminio, cuya clasificación corresponde en la Pda. Arancelaria 7615.1900, las cuales se encuentran negociadas en el Acuerdo Chile-Mercosur, bajo la Pda.Naladisa 7615.10.10, ACEM 500 con una preferencia arancelaria de 100% y un ad-valorem de 0%.

Que, a fojas 10 (diez) rola original del Certificado de Origen, emitido en conformidad y valido para el despacho precitado, como se consigna en informe del Fiscalizador a fojas 15 (quince), favorable para acceder a lo solicitado,, conforme la normativa vigente y de acuerdo a lo dispuesto en XVII Protocolo adicional Mercosur (Dto. 1653 D.O. 28.06.00).

Que, en merito a lo dispuesto anteriormente, se estima no acceder en los términos solicitados, puesto que adolece de error en su presentación, pero atendiendo que se trata solo de un error en la clasificación, y que en lo demás cumple con los requisitos establecidos en las Normas de Origen, y conforme; a las instrucciones emanadas por Oficio Circular N° 0385 de 21.12.2007 y 0391 de 26.12.2007 de la Dirección Nacional de Aduanas, precede aplicar régimen de importación Mercosur para las mercancías Olla de Presión de Aluminio, y autorizar la devolución de los derechos pagados en exceso, por la vía del Reclame de Aforo, de conformidad con el Art. 117°  de la Ordenanza de Aduanas.   

                     

Que, respecto a la Devolución de los Derechos, conforme a lo instruido por Oficio Circ. N°  385 de 21.12.2007 y 391 de 26.12.2007, una vez obtenido el Fallo de Única Instancia, el Agente de Aduanas podrá tramitar por vía electrónica la respectiva SMDA, y posteriormente solicitar directamente ante la aduana de tramitación, la emisión de la resolución de restitución correspondiente.  

                         ;

Que, no obstante, lo  anterior, procede formular denuncia de conformidad al Art. 174°  de la Ordenanza de Aduanas, conforme lo dispuesto en Cap. Ill Num.8.6 y 8.7 de la Resolución N°  1300 de 14.031.2006 DNA, y Art. 78 de la Ordenanza de Aduanas, que se refieren a la confección de la declaración la cual debe realizarse de. acuerdo a los datos que emanan de los documentos de base, y a la responsabilidad que le cabe al Despachador en el cumplimiento de dichas exigencias.

 

TENIENDO PRESENTE:                    

Las consideraciones anteriores y lo dispuesto en DFL N°  329/79 y Art. 117°  de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION DE PRIMER A INSTANCIA:

1.-APLIQUESE REGIMEN DE IMPORTACION PREVISTO EN ACE-35, a mercancías amparadas en D. I. N°  2340311407-3 de 31.03.2008, Ollas de Presión de Aluminio, suscrita por el Agente de Aduanas don JUAN CARLOS STEPHENSV./SODIMAC S.A., con una preferencia de 100% y un Ad-Valorem de 0%, con la salvedad que su clasificación corresponde en la Pda. 7615.1900 y Naladisa 7615.10.10.

2.-CLASIFIQUESE las mercancías amparadas en la D. I. N° 2340311407-3 de 31.03.2008, en Pda. Arancelaria 7615.1900 y Naladisa 7615.10.10.  

3.-AUTORIZASE  la devolución de los derechos pagados en exceso en D.I. N° 2340311407-3de31.03.2008.

4.-EMITASE Resolución de restitución de derechos cancelados en exceso, previa tramitación vía electrónica de la respectiva SMDA, por parte del Despachador, y posterior solicitud de emisión de la respectiva resolución de devolución de derechos.

5.-FORMULESE Denuncia en contra del Despachador, de conformidad al Art. 174°  de la Ordenanza de Aduanas.

6.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta a la DNA ni no se apelare.

7.-NOTIFIQUESE al reclamante.