Fallo de Segunda Instancia N° 210, de 08.09.2009
RECLAMO ROL Nº 392, DE 22.05.2008.ADUANA DE LOS ANDES
D.I. Nº 2340311407-3, DE FECHA 31.03.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1136, DE 24.10.2008.
FECHA NOTIFICACION: 29.10.2008
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 1505, de 24.11.2008, del Sr. Juez Administrador Aduana de Los Andes; Resolución de Primera Instancia Nº C-1136, de 24.10.2008.
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas, señor Juan Carlos Stephens V, en representación de SODIMAC S.A., solicita la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35, Chile-MERCOSUR, a las mercancías amparadas por
Que, el reclamante manifiesta que al momento de la confección de
Que, con posterioridad al retiro de las mercancías, el despachador recibió el original del Certificado de Origen N° 24-08-35-00007, de fecha 19.03.2008, otorgado por
Que, verificados los antecedentes que rolan en autos se puede constatar que existe incongruencia entre la materia constitutiva de la mercancía y los documentos de base (factura, CRT, certificado de origen). Las mercancías amparadas en
Que, el Agente de Aduanas, a fojas 34 (treinta y cuatro) adjunta Solicitud de Modificación a Documento Aduanero mediante el cual modifica el nombre de la mercadería, atributo y código del arancel aduanero.
Que, a mayor abundamiento, revisado nuestro sistema informático, Consulta Aclaración DIN, dicha solicitud se encuentra rechazada, fs. 42 (cuarenta y dos).
Que, al existir hechos controvertidos, se fijó como punto de prueba que se acreditara la naturaleza de las mercancías amparadas en D.I. N° 2340311407-3, de 31.03.2008, no existiendo respuesta por parte del despachador.
Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve aplicar el régimen de importación previsto en ACE-35 MERCOSUR y autorizar la devolución de derechos pagados en exceso, al estimar que se trata sólo de un error de clasificación, y que en lo demás cumple con los requisitos establecidos en las normas de origen.
Que, el artículo 10 del Anexo 13 del Acuerdo ACE 35-MERCOSUR dispone que en todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen dispuestas en su texto, el certificado de origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías.
Que, revisados los autos, a fojas 10 (diez), en el original del certificado de origen N° 24-08-35-00007, se encuentra enmendada la fecha en los campos 7 y 16.
Que, mediante Oficio Circular N° 586, de 30.06.2000 se promulgó el Decimoséptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre Chile y el Mercosur, aprobando instrucciones relacionadas con el llenado del certificado de origen de dicho Acuerdo.
Que, específicamente en dicho Oficio Circular en el párrafo 2 numeral 2.5 se indica que no se aceptará el certificado de origen cuando los campos no estén completos y solamente se permitirá que se tache el campo 3 cuando el importador y el consignatario sean los mismos, así como el campo 14 (observaciones) cuando corresponda.
Que, por otra parte, los originales de los certificados de origen en su parte posterior señalan que no podrán presentar tachaduras, correcciones o enmiendas
Que, analizados los antecedentes, este Tribunal estima denegar el trato arancelario previsto en el ACE-35 MERCOSUR y aplicar régimen general a las mercancías descritas en Declaración de Importación Ctdo/Antic. N° 2340311407-3, de fecha 31.03.2008
Que, en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.Revocar el Fallo de Primera Instancia.
2.Aplicar régimen general de importación a las mercancías amparadas en
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1136, DE 24 OCTUBRE 2008
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 392 de 22.05.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas don Juan Carlos Stephens, en representación de la empresa SODIMAC S.A., de conformidad al Art. 117° de
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 20.05.2008 el Agente de Aduanas don Juan Carlos Stephens, interpone reclamo de aforo por
Ltda., que rola en fojas 6 (seis).
Que, a fojas 11 (once) el reclamante solicita cambio de régimen de importación para las mercancías denominadas "Ollas de Presión" señalando su clasificación bajo
7323 ARTICULOS DE USO DOMESTICO Y SUS PARTES, DE FUNDICION, HIERRO O ACERO; LANA DE HIERRO 0 ACERO; ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTICULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR 0 USOS ANALUGOS, DE HIERRO 0 ACERO.
73239300 --De acero inoxidable
Que, de los antecedentes que rolan en autos, a simple vista se puede apreciar que existe inc0ngruencia en cuanto a. la materia constitutiva de la mercancía, ya que todos los documentos de base! (Factura, CRT, Certificado de Origen) señalan que se trata de Ollas de Presión, de ALUMINIO.
Que,
Que, al existir hechos controvertidos, se fija como punto de prueba, acredítese naturaleza de las mercancías amparadas en
31.03.2008, Ollas de Presión, Casa Bonita, Cod 105916-5 y 105918-1, y que estas puedan acceder a preferencia arancelaria Mercosur, bajo
Que, el término probatorio venció el 25.07.2008, sin registro de respuesta a los puntos de prueba.
Que, verificado los antecedentes que obran en autos, se puede constatar que existe un error en la declaración de .ingreso, puesto que toda la documentación señala que se trata de "Ollas de presión, de aluminio", situación que debió ser reparada por el despachador al momento de confeccionar la declaración de ingreso, considerando sobretodo, el Art. 76 de
Que, no obstante lo anterior, verificado los antecedentes que obran en autos, las mercancías amparadas en
Que, a fojas 10 (diez) rola original del Certificado de Origen, emitido en conformidad y valido para el despacho precitado, como se consigna en informe del Fiscalizador a fojas 15 (quince), favorable para acceder a lo solicitado,, conforme la normativa vigente y de acuerdo a lo dispuesto en XVII Protocolo adicional Mercosur (Dto. 1653 D.O. 28.06.00).
Que, en merito a lo dispuesto anteriormente, se estima no acceder en los términos solicitados, puesto que adolece de error en su presentación, pero atendiendo que se trata solo de un error en la clasificación, y que en lo demás cumple con los requisitos establecidos en las Normas de Origen, y conforme; a las instrucciones emanadas por Oficio Circular N° 0385 de 21.12.2007 y 0391 de 26.12.2007 de
Que, respecto a
;
Que, no obstante, lo anterior, procede formular denuncia de conformidad al Art. 174° de
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores y lo dispuesto en DFL N° 329/79 y Art. 117° de
RESOLUCION DE PRIMER A INSTANCIA:
1.-APLIQUESE REGIMEN DE IMPORTACION PREVISTO EN ACE-
2.-CLASIFIQUESE las mercancías amparadas en
3.-AUTORIZASE la devolución de los derechos pagados en exceso en D.I. N° 2340311407-3de31.03.2008.
4.-EMITASE Resolución de restitución de derechos cancelados en exceso, previa tramitación vía electrónica de la respectiva SMDA, por parte del Despachador, y posterior solicitud de emisión de la respectiva resolución de devolución de derechos.
5.-FORMULESE Denuncia en contra del Despachador, de conformidad al Art. 174° de
6.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta a
7.-NOTIFIQUESE al reclamante.