Fallo de Segunda Instancia N° 212, de 08.09.2009
Expediente de reclamo N 555, de 11.04.2008, de
Denuncia N 99679, de 09.01.2008.
Cargo N 68, de 25.02.2008.
Resolución de primera instancia N 653, de 24.09.2008.
Fecha de notificación: 03.10.2008
VISTOS:
Estos antecedentes,
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas reclama, a fs ocho (8), cargo del epígrafe, a fs uno (1), emitido en base a denuncia N° 99679, de 09.01.2008, a fs dos (2), por el que se objetó la clasificación arancelaria a ítem único de DI N° 5100096411, de 27.11.2006, en que solicitó a despacho lo siguiente: ASA5510-Bun-K9; Chassis; Cisco; ASA 5510; para ruteador, partida 8473.3090. Consignando en recuadro observaciones, bajo código 28, partes y piezas para computadores. Accediendo de esta forma al trato de la nación más favorecida, dispuesto en el artículo C-07, para los bienes contemplados en el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá, esto es, ad valórem de 0%.
Que, en revisión ex post se determinó que la clasificación del ítem debe ser por la partida 8517.7000, denegándose el trato de la nación más favorecida.
Que, el Despachador expone en su reclamación, a fs ocho (8), que la partida arancelaria aplicada, fue creada con ocasión de la 4ª Recomendación de Enmienda, en circunstancia que el despacho en cuestión fue aceptado a trámite antes de la vigencia de ésta. Luego describe la estructura de los ruteadores y la trascendencia que tienen en la coordinación e interconectividad de redes de ordenadores, para concluir que dichos aparatos se clasifican en la partida 8471.8000, como las demás unidades de máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos.
Adicionalmente, hace mención a una recomendación de clasificación de
Finalmente, partiendo de su premisa que los routers - independientemente si son para redes LAN o WAN - se clasifican en la partida 8471.8090, concluye, como consecuencia de lo anterior, que los chasis para equipo router solicitados a despacho, deben clasificarse en la partida 8473.3090.
Que la fiscalizadora, en su informe a fs doce (12), reconoce que la partida señalada en la denuncia fue errónea, procediendo a modificarla por la 8517.9090, correspondiente al arancel aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de
Que la resolución de primera instancia, de fs diecinueve a veintiuno (
Que, expuesto escuetamente lo señalado por el recurrente, denunciante y sentenciador, cabe analizar a qué producto corresponde el consignado en la factura, a fs cinco (5), descrito como ASA 5510, Appliance with SW (Dispositivo con Software), 3FE, 3DES/AES.
Que, acorde información obtenida de la página web del proveedor , se trata de un equipo que brinda, a cualquier compañía que decida basarse en su sistema de red, una seguridad de última generación con la flexibilidad necesaria para satisfacer las necesidades de su empresa a medida que esta crece y cambia.
Que, el cifrado de datos proporciona la entrega segura de la información que se envía a través de una red a otra. Toma los datos, que están escritos en texto sin formato y los codifica en un texto, llamado texto cifrado, que no se parece a nada, lo que le convierte en ilegible. Cuando se reciben los datos, son descifrados y convertidos nuevamente a su texto original.
Que, por otra parte, al contar este equipo con la t ecnología de red (VPN) que permite una extensión de la red local sobre una red pública o no controlada, como Internet, utiliza - según información obtenida de página web de Cisco - los protocolos TCP/IP (Protocolo de Control de Transmisión/Protocolo de Internet) e IPSec, protocolo este último que asegura las comunicaciones sobre el protocolo IP, autenticando y/o cifrando cada paquete IP en un flujo de datos, adicionalmente, incluye protocolos para el establecimiento de claves de cifrado.
Que, Internet , es un conjunto de redes de ordenadores y equipos físicamente unidos mediante cables que conectan puntos de todo el mundo. Estos cables se presentan en muchas formas, desde cables de red local (varias máquinas conectadas en una oficina o campus) a cables telefónicos convencionales, digitales y canales de fibra óptica que forman las «carreteras» principales. Esta gigantesca Red se difumina en ocasiones porque los datos pueden transmitirse vía satélite, o a través de servicios como la telefonía celular, o porque a veces no se sabe muy bien a dónde está conectada.
Que
Que las Notas Explicativas de
Que, a su turno, las Notas Explicativas de la partida 85.17, en su apartado III, describen los aparatos de telecomunicación que utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados o cualquier otro método digital. Se utilizan para la transmisión de todo tipo de información (palabras, datos, imágenes, etc.) o telecomunicación digital, como aquellos basados en la modulación de una corriente portadora.
Que, como ya se ha expresado, el producto CISCO ASA 5510, es un firewall, esto es, la combinación de diferentes componentes: dispositivos físicos (hardware), programas (software) y actividades de administración que, en conjunto, permitirán aplicar una política de seguridad de una red, haciendo efectiva una estrategia particular, para restringir el acceso entre ésta red y la red pública a la cual esté conectada. El objetivo es protegerla de cualquier acción hostil proveniente de un host (huésped) externo a la red.
Que, existiendo esta interconexión de una red local a la carretera principal, que puede ser Internet u otra red pública, vía cables telefónicos convencionales, digitales y canales de fibra óptica, a través de los cuales se pueden transmitir o receptar señales, sonidos o imágenes a distancia, resulta evidente que este filtro de control de comunicaciones, denominado firewall, es de aquellos aparatos de telecomunicación por corriente portadora de la partida 8517.5090.
Que, de la descripción del producto se concluye que se trata de un aparato, en los términos descritos por
Que, el artículo C-18 del TLC Chile-Canadá, establece que un aparato de red de área local es un bien adecuado exclusiva o principalmente para uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local.
Que, al clasificarse el producto firewall Cisco ASA 5510, por la partida 8517.5090, se declara la improcedencia de la cláusula de la nación más favorecida, por no constituir partes y piezas para computadores y, adicionalmente, no encontrarse entre las mercancías que contempla el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Confirmar sentencia de primera instancia - para aparato denominado firewall (cortafuegos), Marca Cisco, Modelo ASA 5510, compuesto por dispositivos físicos (hardware) y programas (software) que, en conjunto, permiten aplicar una política de seguridad de una red, para restringir el acceso entre ésta red y la red pública a la cual está conectada, protegiéndola de cualquier acción hostil proveniente de un visitante externo a la red - con la salvedad que tanto en el Cargo N° 68, de 25.02.2008, como en el N° 3, de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, debe entenderse que la partida correcta es la 8517.5090, correspondiente a la 3ª Recomendación de Enmienda, vigente a la fecha de aceptación a trámite de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 653, DE 24 SEPTIEMBRE 2008
VISTOS :
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A., R.U.T. Nº 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 68, de fecha 25.02.2008, formulado a
CONSIDERANDO :
1.-Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en
2.-Que el Despachador declaró en la citada DIN, un bulto con 10,00 Kb., conteniendo una unidad de chassis, para equipo ruterador, marca Cisco, clasificado en
3.-Que
4.-Que en ese sentido el Servicio de Aduanas ha emitido los dictámenes de clasificación N°s. 07/2000, 144 y 146 del año
5.-Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas como partes de equipos ruteadores, marca Cisco, son partes y piezas de máquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°1286, de fecha 29.07.2008, la cual no fué contestada;
6.-Que los Dictamenes de Clasificación N°s. 07 / 09.02.2000 y 146 / 06.12.2001, de
7.-Que
8.-Que
9.-Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videofonos;
10.-Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.) ;
11.-Que el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del Fiscalizador al clasificar los router y sus partes en
12.-Que mediante Fallos de Segunda Instancia N°s. 407/30.08.2006 y 10/29.01.2007, se dictaminó clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517.7000 del Arancel Aduanero;
13.-Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION
1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.-CONFIRMESE el Cargo Nº 68, de fecha 25.02.2008, consignado a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.
3.-CLASIFIQUESE la mercancía amparada por el item 1 de
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.