Fallo de Segunda Instancia N° 212, de 08.09.2009

Expediente de reclamo N 555, de 11.04.2008, de la Aduana Metropolitana.
DI N 5100096411, de 27.11.2006.
Denuncia N 99679, de 09.01.2008.
Cargo N 68, de 25.02.2008.
Resolución de primera instancia N 653, de 24.09.2008.
Fecha de notificación: 03.10.2008

VISTOS:

   

Estos antecedentes, la Nota 5 del Capítulo 84 y las Notas Explicativas de la partida 84.71 y 85.17.

   

CONSIDERANDO:  

 

Que, el Agente de Aduanas reclama, a fs ocho (8), cargo del epígrafe, a fs uno (1), emitido en base a denuncia N° 99679, de 09.01.2008, a fs dos (2), por el que se objetó la clasificación arancelaria a ítem único de DI N° 5100096411, de 27.11.2006, en que solicitó a despacho lo siguiente: “ASA5510-Bun-K9; Chassis; Cisco; ASA 5510; para ruteador”, partida 8473.3090. Consignando en recuadro observaciones, bajo código 28, partes y piezas para computadores. Accediendo de esta forma al trato de la nación más favorecida, dispuesto en el artículo C-07, para los bienes contemplados en el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá, esto es, ad valórem de 0%.

 

Que, en revisión ex post se determinó que la clasificación del ítem debe ser por la partida 8517.7000, denegándose el trato de la nación más favorecida.

 

Que, el Despachador expone en su reclamación, a fs ocho (8), que la partida arancelaria aplicada, fue creada con ocasión de la 4ª Recomendación de Enmienda, en circunstancia que el despacho en cuestión fue aceptado a trámite antes de la vigencia de ésta. Luego describe la estructura de los ruteadores y la trascendencia que tienen en la coordinación e interconectividad de redes de ordenadores, para concluir que dichos aparatos se clasifican en la partida 8471.8000, como las demás unidades de máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos.

Adicionalmente, hace mención a una recomendación de clasificación de la O.M .A. para controladores de comunicación o routers (encaminadores) en que se incluyen también los LAN Bridges por la partida 8471.80. Sin embargo, omite señalar que dicha recomendación está destinada para estos aparatos, en la medida que controlen el tráfico de datos en redes de áreas locales .

Finalmente, partiendo de su premisa que los routers - independientemente si son para redes LAN o WAN - se clasifican en la partida 8471.8090, concluye, como consecuencia de lo anterior, que los chasis para equipo router solicitados a despacho, deben clasificarse en la partida 8473.3090.

 

Que la fiscalizadora, en su informe a fs doce (12), reconoce que la partida señalada en la denuncia fue errónea, procediendo a modificarla por la 8517.9090, correspondiente al arancel aduanero vigente a la fecha de aceptación a trámite de la DI. Continúa su informe, en la línea de lo declarado por el Agente de Aduanas, esto es, justificando el cambio de partida arancelaria a partir del supuesto que, efectivamente, se trata de partes y piezas para routers o encaminadotes para redes LAN, apoyándose en dictámenes No 7/2000, que analizó el equipo router serie Cisco 3660   y, Nos 144 y 146, ambos de 2001, que tratan de ruteadores serie Cisco 7200 y serie Cisco 1600, respectivamente.

 

Que la resolución de primera instancia, de fs diecinueve a veintiuno ( 19 a 21), confirma el cargo y clasificación asignada en denuncia, basada en dictámenes enunciados y sentencias de segunda instancia No 407/2006, que dice relación con conmutadores (switch) ethernet y N° 10/2007, que abordó el tema de los multiplexores.

 

Que, expuesto escuetamente lo señalado por el recurrente, denunciante y sentenciador, cabe analizar a qué producto corresponde el consignado en la factura, a fs cinco (5), descrito como ASA 5510, Appliance with SW (Dispositivo con Software), 3FE, 3DES/AES.

 

Que, acorde información obtenida de la página web del proveedor ,   se trata de un equipo que brinda, a cualquier compañía que decida basarse en su sistema de red, una seguridad de última generación con la flexibilidad necesaria para satisfacer las necesidades de su empresa a medida que esta crece y cambia.


Que, el producto CISCO ASA 5510, está destinado a PYMES y empresas mayores con conexiones remotas como una solución fácil de instalar, con un coste efectivo. Puede ser fácilmente gestionado y monitorizado con una aplicación basada en la web. Este modelo incluye funciones de FW (Firewall) de alto rendimiento y servicio VPN (Virtual Private Network), integra 3 puertos FE (Fast Ethernet), y algoritmo de cifrado, triple DES/AES .

 

Que, el cifrado de datos proporciona la entrega   segura de la información que se envía a través de una red a otra. Toma los datos, que están escritos en texto sin formato y los codifica en un texto, llamado texto cifrado, que no se parece a nada, lo que le convierte en ilegible. Cuando se reciben los datos, son descifrados y convertidos nuevamente a su texto original.

 

Que, por otra parte, al contar este equipo con la t ecnología de red (VPN) que permite una extensión de la red local sobre una red pública o no controlada, como Internet, utiliza - según información obtenida de página web de Cisco -   los protocolos TCP/IP (Protocolo de Control de Transmisión/Protocolo de Internet) e IPSec, protocolo este último que asegura las comunicaciones sobre el protocolo IP, autenticando y/o cifrando cada paquete IP en un flujo de datos, adicionalmente, incluye protocolos para el establecimiento de claves de cifrado.

 

Que, Internet , es un conjunto de redes de ordenadores y equipos físicamente unidos mediante cables que conectan puntos de todo el mundo. Estos cables se presentan en muchas formas, desde cables de red local (varias máquinas conectadas en una oficina o campus) a cables telefónicos convencionales, digitales y canales de fibra óptica que forman las «carreteras» principales. Esta gigantesca Red se difumina en ocasiones porque los datos pueden transmitirse vía satélite, o a través de servicios como la telefonía celular, o porque a veces no se sabe muy bien a dónde está conectada.

 

Que la Nota 5 A ), del Capítulo 84, define lo que se debe entender por “máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos” de la partida 84.71.

 

Que las Notas Explicativas de la Partida 84.71, contempla, además de las unidades centrales de proceso y unidades de entrada o de salida, otras unidades presentadas aisladamente, entre las que encontramos las unidades de control o de adaptación. Estas últimas, controlan o dirigen las comunicaciones hacia distintos aparatos de una red local, y los adaptadores de canales que sirven para unir entre sí dos sistemas numéricos (por ejemplo, dos redes locales).

 

Que, a su turno, las Notas Explicativas de la partida 85.17, en su apartado III, describen los aparatos de telecomunicación que utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados o cualquier otro método digital. Se utilizan para la transmisión de todo tipo de información (palabras, datos, imágenes, etc.) o telecomunicación digital, como aquellos basados en la modulación de una corriente portadora.

 

Que, como ya se ha expresado, el producto CISCO ASA 5510, es un firewall, esto es, la combinación de diferentes componentes: dispositivos físicos (hardware), programas (software) y actividades de administración que, en conjunto, permitirán aplicar una política de seguridad de una red, haciendo efectiva una estrategia particular, para restringir el acceso entre ésta red y la red pública a la cual esté conectada. El objetivo es protegerla de cualquier acción hostil proveniente de un host (huésped) externo a la red.

 

Que, existiendo esta interconexión de una red local a la carretera principal, que puede ser Internet u otra red pública, vía cables telefónicos convencionales, digitales y canales de fibra óptica, a través de los cuales se pueden transmitir o receptar señales, sonidos o imágenes a distancia, resulta evidente que este filtro de control de comunicaciones, denominado firewall, es de aquellos aparatos de telecomunicación por corriente portadora de la partida 8517.5090.

 

Que, de la descripción del producto se concluye que se trata de un aparato, en los términos descritos por la Nota 5, de la Sección XVI , y no como fue descrito en la declaración, como “chasis para ruteador”, por tanto, mal podría consignarse en recuadro observaciones, bajo código 28: partes y piezas para computadores.

 

Que, el artículo C-18 del TLC Chile-Canadá, establece que un aparato de red de área local es un bien adecuado exclusiva o principalmente para uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local.

 

Que, al clasificarse el producto firewall Cisco ASA 5510, por la partida 8517.5090, se declara la improcedencia de la cláusula de la nación más favorecida, por no constituir partes y piezas para computadores y, adicionalmente, no encontrarse entre las mercancías que contempla el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

   

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

   

Confirmar sentencia de primera instancia - para aparato denominado firewall (cortafuegos), Marca Cisco, Modelo ASA 5510, compuesto por dispositivos físicos (hardware) y programas (software)   que, en conjunto, permiten aplicar una política de seguridad de una red, para restringir el acceso entre ésta red y la red pública a la cual está conectada, protegiéndola de cualquier acción hostil proveniente de un visitante externo a la red - con la salvedad que tanto en el Cargo N° 68, de 25.02.2008, como en el N° 3, de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, debe entenderse que la partida correcta es la 8517.5090, correspondiente a la 3ª Recomendación de Enmienda, vigente a la fecha de aceptación a trámite de la DI N ° 5100096411, de 27.11.06.

 


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 653, DE 24 SEPTIEMBRE 2008

 

 

VISTOS :

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana   señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC   CHILE S.A., R.U.T. Nº 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 68, de fecha 25.02.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Normal Nº 5100096411-8, de fecha 27.11.2006, de esta Dirección Regional;

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia N º 99679, del 09.01.2008, que de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una máquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de la máquina en cuestión, y conforme a la estructura general de la nomenclatura del Capítulo 84, las máquinas cuya función es la de coordinar y permitir la interconectividad de redes, cuya aplicación computacional se considera básica para cumplir con la complejidad de la función, se encuentra clasificada en la partida 8471.8000;

 

2.-Que el Despachador declaró en la citada DIN, un bulto con 10,00 Kb., conteniendo una unidad de chassis, para equipo ruterador, marca Cisco,   clasificado en la Partida 8473.3090 Arancel Aduanero, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con 0% ad-valorem;

 

3.-Que la Fiscalizadora Sra. Mariana Chinchón R., en su Informe N°93, de fecha 16.05.2008 a fojas 12, en el cual señala que se deben tener presente los Dictámenes de Clasificación N°s. 07, 144 y 146 del 2001, los que describen el router como una Plataforma Multifuncional, que se utiliza para redes multiservicio de grandes sucursales o para los servicios que gestionan las compañías telefónicas, los que proporcionan flexibilidad, seguridad y funcionalidad que demandan actualmente las oficinas, al ofrecer un amplio abanico de características especificamente diseñadas para facilitar las comunicaciones necesarias para el intercambio de datos, voces o videos, y considerando que la Sección XVI del Arancel Aduanero comprende las máquinas y   aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, y que la Partida 8517 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluídos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos, concluyendo que no procedería dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.-Que en ese sentido el Servicio de Aduanas ha emitido los dictámenes de clasificación N°s. 07/2000, 144 y 146 del año 2001, a equipos ruteadores de diferentes series de la marca Cisco, correspondiendo clasificar en la Partida 8517.6210 Ex 8517.5000 y en consecuencia a sus partes y accesorios les corresponde la subpartida 8517.7000 Ex 8517.9020 del Arancel Aduanero;

 

5.-Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas como partes de equipos ruteadores, marca Cisco, son partes y piezas de máquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°1286, de fecha 29.07.2008, la cual no fué contestada;

 

6.-Que los Dictamenes de Clasificación N°s. 07 / 09.02.2000 y 146 / 06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, para productos de la misma naturaleza y marca, señalan :” Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerarlo dispuesto en la Regla General N°1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección   de Capítulo....”;

 

7.-Que la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;

                                                                        

8.-Que la Nota 3 de la Sección XVI , señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto;

 

9.-Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videofonos;

 

10.-Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.) ;

 

11.-Que el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas, incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del Fiscalizador al clasificar los router y sus partes en la Partida 8517;  

 

12.-Que mediante Fallos de Segunda Instancia N°s. 407/30.08.2006 y 10/29.01.2007, se dictaminó clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517.7000 del Arancel Aduanero;

                                              

13.-Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;

                                                 

 

TENIENDO   PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION  

   

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMESE el Cargo Nº 68, de fecha 25.02.2008, consignado a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.

 

3.-CLASIFIQUESE la mercancía amparada por el item 1 de la DIN antes señalada, por la posición 8517.7000 del Arancel Aduanero.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.