VALORACION: RESOLUCION N° 165
RECLAMO Nº 361 / 28.01.2009
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo Nº 361, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 28 de Enero del año 2009 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Comercial CASATEX LTDA., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Ítem Unico de Declaración de Ingreso Nº 2100001588-9 del 05.10.2007, a fs. 26, que originó el Cargo Nº 6.359 del 17.12.2008, a fs. 5.
CONSIDERANDO:
Que, el recurrente funda su reclamación en que el valor de las mercancías corresponde al precio realmente pagado por ellas, y es exacto al consignado en Factura de Importación , no existiendo ninguna relación entre el importador y el proveedor usuario de Zona Franca, toda vez que no depende de ninguna condición o contraprestación que revierta directa o indirectamente al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías por el importador;
Que, el Cargo se formuló por ajuste del precio de telas 100% poliéster, CAA / 54075210, origen China, aplicando para este caso en el contexto del sexto método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de mercancías similares, disponible y vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada;
Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN. citada, situación que le fue comunicada a través de Oficio N° 641 del 11.06.2008, sin que a la fecha del término del plazo concedido se hubiesen presentado antecedentes que permitieran respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;
Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;
Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos,informe a negociaciones comerciales habituales, por lo que no se deben considerar distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;
Que, por Resolución Nº C- 10029 del 28.04.2009, a fs.
Que, en las operaciones de venta en Zona Franca, participa un Vendedor Usuario que imperativamente adiciona costos mayores toda vez que, en su paso por Zofri, se generan un sinnúmero de gastos tales como: concesión, administración, almacenaje, manipulación, visación, y otros, además de márgenes de ganancia, que no se ven reflejados en los documentos comerciales que respaldan la importación, toda vez que los precios declarados en Factura de Importación, a fs.42, son muy cercanos a los valores de ingreso (Z) indicados en el Item de dicho documento;
Que, en relación con el ajuste del precio de los productos originarios de China reclamado, es necesario hacer presente que el valor declarado por el importador es notoriamente inferior al menor de los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 05.10.2007, valores que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 122 del 27.04.2007, a fs. 33 del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización DNA;
Que, respecto a los dichos del recurrente, referidos a que el peso neto de las mercancías no es el real, toda vez que la Lista de Empaque correspondiente al Despacho sólo menciona kilos bruto, corresponde hacer presente que es obligatoriedad de los Agentes de Aduana registrar los datos correctos en los documentos de destinación aduanera pertinente, es decir, determinar cantidades y unidades de medida conforme a CAA correspondiente a cada Item, obtenidos a través de los antecedentes de base de las declaraciones, reconocimiento físico de las mercancías, o aplicando las Reglas Generales Complementarias que incluyen las Reglas de Unidades y Recargos contenidas en el Arancel Aduanero, conforme a lo dispuesto en el artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas, como sucedió en el presente caso, en que el Despachador determinó detalladamente los Kilos Neto, lo que se deben considerar como efectivos;
Que, por lo anterior, este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia, desestimando de esta manera las alegaciones del recurrente, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA