VALORACION: RESOLUCION N° 166

RECLAMO N° 762 DE 07.09.2006
ADUANA DE IQUIQUE

VISTOS:

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Jorge Alfaro Oyarzún en representación de la firma Imp. y Exp. Maxcony Ltda., en la que se impugna la formulación del Cargo N° 001.707 de 25.07.2006, por derechos e impuestos dejados de percibir en el ítem 2 de la D.I. N° 6190050623-5 de 28.04.2006, en el que se consignan 1.440 Chaquetas para mujer 100% Nylon, tejido plano, originarias de China. 

La Resolución Exenta N° C-10094 de 23.10.2006, Fallo de Primera Instancia en el que se deja sin efecto el Cargo emitido por la Aduana de Iquique.
      
CONSIDERANDO:

Que, cabe resaltar que el Cargo materia de la presente controversia fue formulado, en razón, a que el importador no remitió oportunamente los antecedentes que desvirtuaran el planteamiento de la duda razonable, en consecuencia, se ha desestimado el valor declarado en el documento de destinación y se ha determinado un nuevo valor de conformidad con el Sexto Método del Último recurso (Artículo 7 del Acuerdo), Mercancías Similares.

Que, en la Denuncia y en el respectivo Cargo  se toma como base el precio de transacción aceptado por el Servicio de Aduanas de US$ 7,11 la Unidad, para chaquetas de mujer 100% poliéster, comunicado mediante Oficio Reservado N° 10.936 de 21.10.2005, del Departamento de Inteligencia Aduanera de la Subdirección de Fiscalización.  

Que, en el ítem 2 del documento de destinación se declaran 1.440 chaquetas para mujer 100% nylon de tejido plano, clasificadas en la Partida Arancelaria 6202.9390, las que tienen un precio FOB unitario de US$ 2,570097.

Que, es necesario subrayar, que el Sexto Método del Último Recurso, se basa en criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones contenidas en los cinco métodos generales del Acuerdo, previstos en los numerales 3.b, 3.c, 3.d y 3.e de este Subcapítulo, los cuales deberán aplicarse con flexibilidad razonable.

Que, en el caso de las Mercancías Similares, la flexibilidad razonable se deberá aplicar a dos de los requisitos señalados en el Tercer Método del Acuerdo, el que se refiere al momento en que las mercancías similares han sido exportadas al país de importación, y el que dice relación con el país de producción de dichas mercancías.

Que,  en consecuencia, las mercancías similares relativas al Método del Último Recurso, deben cumplir cabalmente con los demás requisitos establecidos en el Tercer Método (artículo 3 del Acuerdo).y además, deben ceñirse en todos sus términos al concepto de mercancía similar a que se refiere también el Método Tercero.

Que, en relación con el concepto de mercancías similares el Artículo 15 número 2 letra b) del Acuerdo de Valoración OMC, establece que se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.      

Que, del análisis del Concepto de Mercancías Similares contenido en e artículo 15 número 2 letra b) del Acuerdo, se desprende que las mercancías para que cumplan las mismas funciones y sean comercialmente intercambiables, deben obligatoriamente tener características y composición semejantes, lo que no ocurre en la presente situación, dado que el precio tomado como fundamento para la emisión del respectivo Cargo, corresponde a chaquetas de mujer 100% poliéster, produciéndose una discrepancia con respecto a la composición de las telas con que fueron fabricadas las chaquetas objeto de valoración, las que se describen en la Declaración de Ingreso como Chaquetas de Mujer 100% Nylon.

Que,  de lo expresado en los párrafos que anteceden se puede colegir que se incurrió en un error al formular un cargo basado en el precio de una mercancía que es sustancialmente diferente en su composición a las prendas de vestir motivo de la presente reclamación, y que no cumplen por consiguiente,  con las directrices que emanan del Tercer Método de Valoración.   

TENIENDO PRESENTE:

Las normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, el Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del D.F.L. N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS