Fallo de Segunda Instancia N° 228, de 09.09.2009
RECLAMO ROL Nº 735, DE 11.08.2008. ADUANA LOS ANDES
DECLARACION DE IMPORTACION Nº 5020186152-4, DE FECHA 09-06-08.
RES. PRIMERA INSTANCIA Nº 411, DE 30.03.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 08.04.2009
VISTOS:
Estos antecedentes; Informe de fecha 27 Agosto de 2008 del Fiscalizador interviniente; Oficio Nº 420, de 15.04.2009, del Sr. Juez Administrador Aduana de Los Andes; Resolución de Primera Instancia Nº 411, de 30.03.2009.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Importación Contado Normal N°
Que, el recurrente viene en reclamar la liquidación practicada y su posterior devolución de derechos a la declaración en comento, por haberse declarado régimen general de importación, no obstante que la mercancía es originaria de Brasil y, por consiguiente goza de los beneficios del tratado MERCOSUR.
Que, el despachador adjunta en su presentación fotocopia del Certificado de Origen N° 000113, de 21.05.2008 emitido por
Que, mediante resolución causa a prueba, de fecha 04.03.2009 se solicita al agente de aduanas acredite que las mercancías son originarias de Brasil mediante la presentación del original del Certificado de Origen.
Que, el Fallo de Primera Instancia resuelve denegar la aplicación del régimen de importación previsto en el Acuerdo Chile-Mercosur, por cuanto el despachador no presentó documento en original conforme lo establece lo dispuesto en el XVII Protocolo Adicional Mercosur.
Que, con fecha 13.04.2009, el Agente de Aduanas presenta Recurso de Apelación al Fallo de Primera Instancia acompañando original del Certificado de Origen N° 000113, de 21.05.2008.
Que, el artículo 10 del Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur, dispone que en todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen dispuestas en su texto, el certificado de origen es el único documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías, caso que en el presente expediente se cumple.
Que, en razón de lo anterior, corresponde la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y el Mercosur para la posición arancelaria 8439.9900, ACEM 500 con una preferencia arancelaria del 100%.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Arts. 125º y 126º, de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.
2.APLÍQUESE el régimen de importación previsto en el Acuerdo Chile-Mercosur a las mercancías indicadas en
3.DISPÓNGASE, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 29 (veinte y nueve) al Agente de Aduanas, por corresponderle.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-411, DE 30 MARZO 2009
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 735 de 11.08.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas don Juan León Valenzuela, en representación de CORRUPAC S.A., de conformidad al Art. 117° de
Que, por Declaración de Ingreso Contado Normal N° 5020186152-4 de fecha 09.06.2008 que rola en foja 1 (uno.) se importó ;
Rodillo Carrugadores; BHS-F; en acero Aleado; tratados por inducción media frecuencia; con capa de carburo de Tungsteno, partida arancelaria 8439.9900, de origen Brasil bajo Régimen General de Importación.
Que, a fojas 17 de autos se recibió
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 08.08.2008 el Agente de Aduanas don Juan León Valenzuela, interpone reclamo de aforo por
Que, no obstante lo anterior, aún cuando no existe controversia entre las partes, respecto a la procedencia del régimen de importación, es preciso acreditar el origen de las mercancías, al presentar solamente fotocopias del Certificado de Origen, por tanto con fecha 04.03.2009, mediante resolución que rola a fojas14 (catorce ) se fija como punto de prueba la presentación de la Acreditación de las mercancías son originarias de Argentina y que le corresponde la aplicación de preferencia arancelaria Acuerdo Chile-Mercosur ACEM-
Que, el recurrente nunca acompañó el Certificado de Origen en Original, conforme a la Normativa, que es el único documento idóneo para acreditar el origen de una mercancía.
Que, al no acompañar el ORIGINAL del certificado de origen, no cumple con lo dispuesto en XVII Protocolo Adicional Mercosur ( Dto. 1653 D.O. 25.06.00) y lo establecido en Of. Circ. 586 de 30.06.00 DNA. Por lo tanto no procede conceder beneficio arancelario régimen Mercosur.
Que, en mérito a lo expuesto en puntos anteriores, revisados los antecedentes aportados por el recurrente, en lo demás cumple con los requisitos establecidos en las Normas de Origen, y conforme a las instrucciones emanadas por Oficio Circular N° 0385 de 21.12.2007 y 0391 de 26.12.2007 de
Que, en virtud de las consideraciones anteriores, la declaración y los documentos de base, no dar lugar a
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en DFL N° 329/79 y Art. 117° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
1.-NO HA LUGAR APLICACIÓN REGIMEN DE IMPORTACION PREVISTO EN ACUERDO CHILE-MERCOSUR, a mercancías indicadas en D. I. N 5020186642-9 de fecha 11.06.2008, suscrita por el Agente de Aduanas don JUAN LEON VALENZUELA/ MANNHEIM .S.A.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.