Fallo de Segunda Instancia N° 231, de 09.09.2009

RECLAMO N 1117, DE 26.11.2008, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE LOS ANDES
CARGO Nº 920.090, DE 09.09.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 1159, DE 22.06.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 24.06.2009



VISTOS:
                                

                                                          

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1067,   de fecha 15.07.2009, del Señor Juez Administrador Aduana de Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                          

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador   que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Acuerdo de Asociación Chile Unión Europea, al no haberse presentado en la carpeta de despacho copia de   documento que compruebe que el bien permaneció bajo el control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior ni tampoco fue objeto de operación distinta de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones, conforme   las exigencias establecidas en el Art,12 numerales 1 y   2 del Anexo III “Definición de conceptos de productos originarios y métodos de cooperación administrativa” del citado Acuerdo   y a las instrucciones impartidas al respecto en los numerales 10 y 11 del Oficio Circ. N° 10 de 14.01.2003 DNA.

                                                                                       

Que, el Despachador dentro del plazo de respuesta de los Puntos de Prueba presentó a fs, tres certificación de la firma Servicio Integral Zona Franca S.A. ( SIZP ) en la que se declara que los productos del caso han sido almacenados en buenas condiciones en la Zona Franca de La Plata – Argentina sin haber sufrido ningún cambio o modificación y serán enviado desde ese depósito a Chile.

                                                               

En lo concerniente al transporte de los productos que en su ingreso a Chile transiten por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, esa condición podrá acreditarse, conforme lo establecido en el numeral 11 del Oficio Circ. N° 10 /2003 DNA.,entre otras, mediante un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito. Incluso la  presente acreditación es más amplia, al señalar la instrucción que es aceptable cualquiera documento de prueba.

 

En el presente caso las acreditaciones del transporte se encuentran a fs. cinco la Carta de Porte N° 164/06 MZA y a fs. diez y nueve el Conocimiento de Embarque N° MSCUA6683153.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

   

 

SE RESUELVE:

   

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.    

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C- 1.159, DE 22 JUNIO 2009



VISTOS:

                                              

El Reclamo de Aforo N° 1117 de 26.11.2008, interpuesto  por  el  Sr. Agente de Aduana Estanislao Sánchez G., en representación de LASER DISC CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.090 de fecha 09.09.2008, que rola a fojas 1(uno).

                                              

Que, a fojas 10 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.

                                              

Que, a fojas 11 de autos rola informe del Sr. Fiscalizador.                                            

 

Que, a fojas 25 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 26.

 

 

CONSIDERANDO:

                                              

Que, por Declaración  de Importación Contado Normal N° 3470295155-2 de 04.07.2006, se efectuó una importación de Policarbonato; BAYER; DP1-1265; en forma primaria, para moldeo y extrusión; clasificado en la posición Armonizada 3907.4000, posición arancelaria  AAPCCH-UE 3907.4000, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

                                             

Que, por Reclamo de Aforo N° 1117 de 26.11.2008, se ha formulado Cargo N° 920.090 de fecha 09.09.2008 que rola a fojas uno (fjs.1) que indica .

“No se da cumplimiento a lo establecido en el Art. 12 Numeral 2 del Acuerdo Chile Unión Europea y Oficio Circular 10 14.01.2003 D.N.A. Numeral 11, en el sentido de no incluir en carpeta de despacho copia de documento que compruebe que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para reservar las mercancías en buenas condiciones.

                                                        

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :                                    

 

 

-La DIN afectada es la N 3470295155-2 de 04.07.2006, la cual se acogió a los beneficios del Acuerdo, cumpliendo lo que al efecto señalan las normas aduaneras, específicamente el O. Circular N 10/2003 el que en su numeral 11 letra c) especifica que con cualquier documento de prueba se puede demostrar que las mercancías no han sido sometidas a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado, cuando han transitado o transbordado en un tercer país.

-La mercancía ingresó a la Zona Franca de la Plata en Argentina, permaneciendo en dicho lugar hasta su posterior envío a Chile y por ello con fecha 20.06.2006 la administración de la Zona Franca SIZF, emitió un certificado declarando que la mercancía no había sufrido ningún cambio o modificación durante su estadía en la ZF.

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica :

- El Acuerdo señala expresamente en el Artículo 12 numeral 1, del Anexo III-DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA- El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado , circunstancia no probada en el certificado a fojas 3(tres), el que solo se hace cargo de estado inalterable de las mercancías no señalándose que permanecieron bajo la vigilancia de la aduana.



Que, con fecha 07.05.2009, se solicita como punto de prueba .

“Acredítese que las mercancías amparadas por D.I. N° 3470295155-2 de 04.07.2006, habiendo transitado por un tercer estado, estas no fueron sometidas a operaciones distinta de la descarga, cargas o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado”.

“ Para medida de mejor resolver remitir carpeta despacho Declaración de Importación Ctdo./Norm.. N° 3470295155-2 de 04.07.2006”.

 

Que, con fecha 20.05.2009, solicita prorroga de Término de Probatorio, para la cual mediante resolución se le otorga un plazo de 10 días hábiles.

 

Que, con fecha 08.06.2009, presentó respuesta a  Puntos de  Prueba, antecedentes con documento de base y  copia de Documento denominado “Transito de Importación con Documento de Transporte”, “ Ingreso ZF. Mercancía almacenamiento y/o comercial y/o reparac. Del Ext.  y  “Egreso de Zona Franca Transito al Exterior en el mismo Estado de Ingreso”, todos estos emitidos por la AFIP ( Administración Federal de Ingresos Públicos ),  La Plata de Buenos Aires Argentina, donde se especifican las fechas de ingreso la salida de mercancía, de acuerdo a lo solicitado en Tratado Libre Comercio Unión Europea   en el Art. 12 numeral 2 del acuerdo Chile Unión Europea y Oficio Circular 10  de 14.01.2003 D.N.A., numeral 11

 

Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el  carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señala.

 

Que, el  Tratado Libre Comercio Unión Europea   en el Art. 12 numeral 2 del acuerdo Chile Unión Europea y Oficio Circular 10  de 14.01.2003 D.N.A., numeral 11 indica ;

 

“1.-El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

 

2.- El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de:

a).- un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b).- un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

       i) una descripción exacta de los productos

      ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

     iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documento de prueba.

 

Que, corresponde  formular denuncia por infracción reglamentaria Artord. 176 letra a). en contra del Agente de Aduanas.

 

En el presente  caso, presenta los antecedentes certificando que la mercancía al pasar por transito e un tercer país no sufrió alteración alguna, que le haga perder su origen, y las  consideraciones anteriores, y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, es  procedente Dejar sin efecto el del Cargo N° 920.090 de 09-09-2008.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

TENIENDO PRESENTE:

                                   

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

                       

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO,  el Cargo N 920.090 de 09.09.2008, y su respectiva denuncia emitidos por esta Administración en contra de  LASER DISC CHILE S.A.

2.-FORMULESE Denuncia Artord. 176 letra a) O.A.

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE