Fallo de Segunda Instancia N° 232, de 24.09.2009

RECLAMO Nº 009, DE 18.01.2008, ADUANA SAN ANTONIO.
D.I. Nº 4110036816-K, DE 13.12.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 233, DE 27.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 31.08.2008.

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 248, de 16.09.2008, de la Jueza Administradora de Aduana San Antonio; Catálogo de fábrica de las mercancías.

 

  

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria consignada por el Despachador para las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 4110036816-k, de 13.12.2007, consistentes en tres minibuses marca Hyundai, modelo County, código NBA3BA51, 3.907 cc, 29 asientos (ítem 1 a 3), declarados por el ítem 8702.9090 del Arancel aduanero Nacional, acogidos en su importación al trato arancelario preferencial de 0% de derechos ad valórem negociado en el ítem 8702.9090 del Tratado de Libre Comercio Chile-Corea .  

 

Que, en la exposición del reclamo el recurrente señala que un estudio posterior de la operación le permitió establecer que la correcta clasificación de las mercancías procede por el ítem 8702.1091 del Arancel Aduanero Nacional, posición que en el Arancel del TLC implicaba, a la fecha de aceptación de la D.I., un derecho de 2% sobre el valor, de modo que se dejaron de pagar derechos e IVA, razón por la cual solicita se obligue al pago de los derechos e impuestos efectivamente devengados en la operación.  

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió denegar la petición del Despachador en consideración a que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas y a que el recurrente no aclara fehacientemente la descripción exacta de las mercancías.

 

Que, como medida para mejor resolver, este Tribunal de Segunda Instancia resolvió solicitar al recurrente catálogo original de fábrica que acredite los tipos de vehículos importador mediante la Declaración de Importación Nº 4110036816-k, de 13.12.2007, y su tipo de motor.

 

Que, de acuerdo a catálogo de fábrica y otros antecedentes acompañados, los vehículos marca Hyundai, modelo County 28+1, código NBA3BA51, son minibuses para el transporte de personas, con motor diésel de 3.907 cc, con capacidad de 29 asientos, incluido el del conductor.

 

Que, los  vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas, incluido el conductor están comprendidos en la partida 87.02, posición en la cual se desglosan de acuerdo al tipo de motor con el que estén equipados, correspondiendo la subpartida 8702.10 a aquellos vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semidiésel), y la subpartida 8702.90 a aquellos vehículos equipados con otro tipo de motor.

 

Que, por el hecho de estar dotados de motor diésel de 3.907 cc y estar diseñados para el transporte de más de 15 personas incluido el conductor, corresponden ser clasificados por el ítem 8702.1091 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, la posición arancelaria antes citada se encuentra negociada en el Tratado de Libre Comercio Chile-Corea con categoría de desgravación “year 5”, correspondiendo para el 2007, año de aceptación a trámite de la D.I. en controversia, una rebaja porcentual de 66,7%, vale decir, un 2% de derechos ad valórem.

 

Que, por lo anterior, corresponde formular cargo por los derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en la D.I. Nº 4110036816-k, de 13.12.2007.

                                                                        

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.CLASIFÍQUESE los vehículos minibuses  marca Hyundai, modelo County, código NBA3BA51, con motor diésel de 3.907 cc, diseñados para el transporte de 29 personas incluido el conductor, declarados en ítemes 1 a 3 de la D.I. Nº 4110036816-k, de 13.12.2007, por el ítem 8702.1091 del Arancel Aduanero Nacional.

 

3.APLÍQUESE, en el documento de destinación antes citado, el margen de preferencia porcentual de 66,7% negociado en el ítem 8702.1091 del Arancel de Tratado de Libre Comercio Chile-Corea.

 

4.FORMÚLESE cargo por la diferencia de  derechos ad valórem y de IVA dejados de percibir en la D.I. en controversia. 

 

5.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas por la declaración de importación citada.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA Nº  061, DE 11 MARZO 2008

 

VISTOS:

 

La reclamación rol N°. 09/18.01.2008, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. Pedro Santibáñez V., quien en representación de “HYUNDAI VEHÍCULOS COM. CHILE S.A.”, impugna la clasificación arancelaria asignada en la Declaración de Ingreso N°. 4110036816-K/13.12.2007, y solicita se obligue el pago de los derechos de Aduana e impuestos devengado.

 

El informe del Fiscalizador Sr. Manuel Farías F. que rola a fojas nueve (9) y diez (10).

 

La Partida 8702 del Arancel y Notas de la Partida

 

Las Notas Explicativas de la Subpartida 8702 del Arancel Aduanero.

 


CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Antic.  N°. 4110036816-K/13.12.2007, se interna los siguientes vehículos de transporte de pasajeros:

 

Ítem 1: 1,000 Un minibús D; Hyundai; County año 2008, 29 asientos Hp. 143 cc. 3907 T 2x4 carrocería estándar, cod. Arancel 8702.9090.

 

Ítem 2: 1,000 Un minibús D; Hyundai; County año 2008, 29 asientos Hp. 143 cc. 3907 T 2x4 carrocería estándar, cod. Arancel 8702.9090.

 

Ítem 3: 1,000 Un minibús D; Hyundai; County año 2008, 29 asientos Hp. 143 cc. 3907 T 2x4 carrocería estándar, cod. Arancel 8702.9090.

 

2.-Que, el Despachador reclama la clasificación asignada argumentando que se interpone el reclamo en contra la actuación de Aduana que autorizó la clasificación arancelaria errónea propuesta por el  Despachador, al asignarse a los vehículos la partida 8702.9090, en circunstancias que efectivamente correspondía la posición 8702.1091, lo cual  implicó una exención  de pago de derechos de aduana, debiéndose haber pagado US$ 586,95 en advalórem e IVA de US $ 111.52 por cada ítem de la Declaración.

 

3.-Que, la Partida 87.02 del arancel aduanero engloba los: “Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.

(-) comprende los vehículos de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)

Siguiendo el orden lógico del arancel tenemos la expresión Los Demás(--)

(---) De cilindrada superior a 2.500cm3, y finalmente Los demás (---) en donde se clasifican los vehículos para transporte de personas con capacidad superior a  15 asientos incluido el del conductor.

 

4.-Que, conforme a lo anterior, la clasificación de los vehículos detalladas en la Declaración de Ingreso N°. 4110036816-K procede por la partida arancelaria 8702.1099, posición que a la fecha de la legalización se  encontraba afecta a un arancel del 2% advalórem, en consecuencia en la  importación al declararse el 0% en advalórem, sin pago de derechos de Aduana, se produce una deuda con el Fisco, lo que obliga al importador hacer efectivo el pago de tributos devengado por ella.

 

5.-Que, en la revisión de los antecedentes adjunto a la presentación del reclamo, en especial la factura N° E711BO7HCB-A-01 extendida por Hyundai Motor Company en la cual describe las mercancías como: 3 chassis cabinados marca Hyundai, se advierte una diferencia respecto a lo solicitado en declaración suscrita por el Despachador en la cual se indica: Minibús Hyundai de 29 asientos. Cabe señalar que estos vehículos fueron retirados desde los recintos de zona primaria, sin revisión documental y/aforo por parte de Aduana, operación que de efectuarse permite al Servicio comprobar la correcta descripción y clasificación de ellos.

 

6.-Que, no obstante lo anterior, este Tribunal accede a la pretensión del recurrente en virtud a lo establecido en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas que en su inciso segundo prescribe: “Estos despachadores tendrán el carácter de ministro de fe en cuanto a que la Aduana podrá tener por  cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los  documentos de despacho pertinente, incluso si se trata de una liquidación de  gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente deben servir de base.

 

7.-Que, el Fiscalizador Sr. Manuel Farías, informa a fojas diez (10) y once (11) de los autos, que revisados los antecedentes es procedente acceder al cambio de clasificación solicitada por el recurrente, así como también se obligue a efectuar una nueva liquidación en la DIN.

 

8.-Que, se ha determinado que no existen argumentos del reclamante y del informante que determinen hechos controvertidos, respecto de los cuales no hay coincidencia en cuanto a su naturaleza o circunstancia, que además sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado causa - prueba.

  

 

TENIENDO PRESENTE:

  

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17° del DFL N° 329, dicto la siguiente:

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

  

1.-MODIFÍQUESE, la clasificación asignada a los vehículos detallados en los ítems 1 y 2 de la Declaración de Ingreso N°. 4110036816-K/13.12.2007, debiendo quedar en la posición 8702.1091.

 

2.-OBLÍGUESE, al pago de los derechos y diferencia de IVA no cancelados por el importador Hyundai Vehic. Com. Chile S.A.

 

3.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

4.-ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y NOTIFIQUESE.