Fallo de Segunda Instancia N° 234, de 24.09.2009
RECLAMO Nº 251, DE 30.01.2008, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 3040217917-8, DE 08.08.2006.
CARGO Nº 5678, DE 05.12.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 467, DE 08.07.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 20.07.2008
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 123, de 02.02.2009, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 5678, de 05.12.2007, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en ítemes 1 y 2 de D.I. Nº 3040217917-8, de 08.08.2006, que amparan medicamentos de uso humano acogidos en su importación al trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América. El cargo fue formulado debido a que en revisión posterior de carpeta el Fiscalizador constató que el certificado de origen incorporado en la carpeta no incluye las mercancías de los ítemes señalados por lo que se aplicó régimen general de importación.
Que, en la exposición del reclamo el recurrente argumenta que se verificó que
Que, como respuesta a la recepción de la causa a prueba, el recurrente adjuntó un tercer certificado de origen expedido también por el importador por las mercancías no amparadas por los certificados antes enunciados.
Que, el fallo de Primera Instancia resolvió dejar sin efecto el cargo y la denuncia formulados en consideración a que el interesado presentó el certificado de origen vigente amparando las mercancías objeto del despacho, con lo que se cumple con las normas para la aplicación del TLCCH-USA, procediendo la formulación de una denuncia tipificada en el artículo 176 letra ñ) de
Que, las facturas correspondientes al despacho, a fs. 7, 8 y 9, amparan las siguientes mercancías en total:
FACTURA |
PRODUCTO |
DESCRIPCIÓN |
3300005088 |
036130442 |
BUP SPINAL 8,25% 2 ML |
ID. |
412290401 |
|
3300005090 |
016324801 |
VECURONIUM BROMIDE |
3300005092 |
426610422 |
CABLE, SIEMENS |
Que, a fs. 11(once) se encuentra Certificado de Origen expedido por el exportador con fecha 06.07.2006, que ampara 5 tipos de productos diferentes, ninguno de los cuales concuerda con los descritos en las facturas comerciales indicadas en tabla anterior. Este es el certificado de origen que fue correctamente cuestionado por el Fiscalizador en la revisión efectuada a la carpeta del despacho.
Que, a fs. 12 (doce) se agregó al momento de interponer la reclamación, el Certificado de Origen expedido por el Sr. Israel Muñoz, representante de la empresa importadora con fecha 01.08.2006, que ampara dos artículos diferentes, de los cuales sólo el 016324801 concuerda con la factura Nº 3300005090.
Que, a fs. 21 (veintiuno) el recurrente agregó, como medio de prueba, el certificado de origen expedido también por el Sr. Israel Muñoz, para acreditar el origen de los productos código 036130442, 412290401 y 426610422 amparados por las facturas 3300005088 y 3300005092.
Que, en cuanto a la certificación de origen, es menester analizar las normas legales que dicen relación con la materia reclamada.
Que, el número 1 del artículo 4.12 del Tratado en comento dispone que el importador que solicita trato preferencial debe, entre otros, estar preparado para presentar a la aduana de importación un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria, agregando el número 1 del artículo 4.13 del TLC que la obligación anterior se cumple mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Además, el numeral 2 del mismo artículo agrega que el certificado puede ser emitido por el importador, por el exportador o por el productor, debiendo completarse en español o en inglés.
Que, el artículo 4.14, traspasa la responsabilidad al importador en cuanto a presentar ya sea un certificado de origen u otra información, que demuestre que la mercancía califica como originaria, exigiendo la veracidad tanto de la información como de los datos consignados en dicho instrumento. En el número 2 del artículo 4.12 establece que cuando el importador requiera trato preferencial, la aduana de importación le puede exigir que demuestre que la mercancía califica como originaria, de conformidad a las normas del Tratado.
Que, de lo anterior se infiere que en el caso del TLCCH-USA, el importador debe acreditar el origen invocado con los documentos respectivos, esto es, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía es originaria. En el caso que se presente el certificado extendido por el importador, el productor o el exportador, la norma exige un documento, no dos o varios, debiendo presentarse este certificado completo en todos sus campos, salvo los opcionales.
Que, por lo tanto, en el caso que el origen se acredite mediante certificado emitido ya sea por el importador, por el exportador o por el productor, debe presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por quien lo expide, debiendo la información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado en ninguna de sus disposiciones, como otros acuerdos lo permiten, la posibilidad de reemplazar el certificado de origen, rectificarlo o ratificarlo. El Tratado tampoco considera la posibilidad que, habiendo sido emitido por un titular, por ejemplo por el importador, pueda otro facultado, el productor o exportador, emitir otro certificado corrigiendo algunos campos del primero o reemplazando el inicial.
Que, distinto es el caso que, acreditado el origen de una mercancía a través del respectivo certificado, emitido por operador facultado (importador, exportador o productor) completo y debidamente firmado,
Que, en la especie, existe un certificado de origen preliminar expedido por el representante del exportador, que no acredita el origen de ninguna de las mercancías amparadas por
Que, por lo anterior, por no contar con un certificado de origen válido, no resulta procedente aplicar en el documento de destinación en comento, el trato arancelario preferencial contemplado en el TLCCH-USA.
Que finalmente, el Capítulo III, N° 10, letra g), del Compendio de Normas Aduaneras, que trata de los documentos de base que sirven para la confección de las declaraciones de ingreso, deja claramente establecido que el Certificado de Origen, debe presentarse con las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial, por lo que el Despachador debió abstenerse de solicitar dicho Tratado y haber tramitado
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2.En D.I. Nº 3040217917-8, de 08.08.2006, no procede la aplicación del trato arancelario preferencial negociado en el Tratado de Libre Comercio Chile Estados Unidos de América.
3.CONFÍRMASE el Cargo Nº 5678, de 05.12.2007, y
4.FORMÚLESE denuncia por infracción al artículo 176 letra ñ) de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 467, DE 8 JULIO 2008
VISTOS :
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas, en representación de los Sres. HOSPIRA CHILE LTDA., R.U.T. Nº76.236.180-9, por la que reclama el Cargo N°5752/2007, formulado a
CONSIDERANDO :
1.-Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. N°312/31.12.03;
2.-Que el recurrente declaró en la citada DIN, un bulto con 84,00 KB, conteniendo medicamentos terapéuticos, para uso humano, y artículos para uso médico, clasificados en las Partidas 3004.9010, 9018.3910 y 9018.3990 del Arancel Aduanero, con un valor Fob US$ 12.968,22 y Cif US$ 13.458,51, detallados en Facturas Nºs. 3300005088, 3300005090 y 3300005092, todas de fecha 02.08.2006, emitidas por Hospira Enterprises B.V., de Holanda, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile U.S.A.;
3.-Que
4.-Que el Despachador señala, a fojas 13 y siguiente, que verificados los antecedentes de la operación, su representado importó al país una partida de diversos artículos médicos, comprendiendo en el ítem 1, bajo el código 036130442 un analgésico denominado Bupivacaine Spinal, en el ítem 2, código 016324801, un bloqueador neuromuscular, de uso humano, adicionalmente en los ítems 3 y 4 amparan otros productos de uso médico. El recurrente afirma que
5.-Que el Fiscalizador señor Juan Vera Muñoz, en su Informe N° 57, de fecha 11.02.2008, a fojas 17, indica que en la revisión de los antecedentes, en la etapa de aforo, el certificado de origen amparaba las facturas 3300005092 y 3300005088, correspondiente al ítem 2, las demás mercancías no se encontraban amparadas en el citado documento. Agrega, que al verificar los nuevos antecedentes, pudo establecer que al ítem 1 no le procede la aplicación del Tratado entre Chile U.S.A., por no contar con el respectivo Certificado de Origen;
6.-Que en resolución que ordena recibir
7.-Que, este Tribunal estima, dado que se ha presentado el Certificado de Origen vigente amparando las mercancías objeto del despacho, se cumple con las normas para la aplicación del TLCCH-USA, en consecuencia procede anular el cargo, no obstante y debido a que el Despachador ha reconocido que por error no fue acompañado a la documentación parte del despacho, situación que generó la formulación del cargo, corresponde la formulación de una denuncia tipificada en el Artículo 176 letra ñ) de
8.-Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION
1.-HA LUGAR a lo solicitado.
2.-CONFIRMASE el régimen de importación declarado en
3.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 5678, de fecha 05.12.2007 y
4.-APLIQUESE al Agente de Aduanas, infracción reglamentaria del Artículo 176 letra ñ) de
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.