Fallo de Segunda Instancia N° 236, de 24.09.2009

RECLAMO N° 461, DE 13.03.2008, DIRECCION REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 05760, DE 10.12.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 666, DE 01.10.2008
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 10.10.2008.



VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 173, de fecha 05.02.2009, de la señora   Jueza   Directora Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador reclama el cargo que deniega la preferencia arancelaria, por no dar cumplimiento al transporte directo que exige el capítulo IV, artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

Que, el Agente de Aduanas señala que el fiscalizador formuló el cargo por haber estimado que no estaba debidamente acreditado con la presentación del Certificado de Origen N° BS532F/07/0005, en el que se estampó un timbre para acreditar el tránsito por Hong Kong, con el visado de China Inspection Company Limited.

 

Que, agrega el recurrente que se adjuntó al reclamo el Certificado de Transportación desde China, emitido por Hopewell Container Transportation Ltd, y que ambos documentos han sido aceptados por el oficio circular N° 349, de 23.11.2007 y además ratificados por el oficio circular N° 269 de 08.08.2008.

 

Que, el Despachador presentó una apelación al presente reclamo de aforo, pero fue declarada inadmisible, por haber sido extemporánea es decir, fuera del plazo reglamentario.                                                      

Que, respecto de la materia en controversia,   el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean   transportadas directamente entre las Partes ”.  

 

Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

 

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

 

Que, tanto del análisis de los documentos que acompaña el agente de aduanas en su reclamo, como del informe del fiscalizador, es posible determinar que el corte de la guía aérea no consigna que las mercancías   salieron desde una localidad china, sino que explícitamente indica que fue embarcada directamente desde Hong Kong a Santiago de Chile, por lo tanto, este documento de transporte aéreo no es satisfactorio para el Servicio Nacional de Aduanas, porque no ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen y Chile.

 

Que, el “Certificate of Transhipment” o Certificado de Trasbordo, emitido por Airtack Freight Ltd. no corresponde al documento denominado “ Certificate of Transportation from China to Hong Kong, que el despachador señala que ha sido aceptado por el oficio circular N° 349, de 23.11.2007 y además ratificados por el oficio circular N° 269 de 08.08.2008, cuyas instrucciones no estaban vigentes a la fecha de numeración del documento de destinación aduanera.

 

Que, sin embargo estaba vigente el oficio N°10.716, de 13.07.2007, publicado en el Boletín Oficial N° 175 del mes de julio del año 2007, que textualmente prescribe que:” el documento satisfactorio para la Dirección Nacional , dice relación con un documento emitido por la compañía de transporte, que ha realizado el traslado de la carga desde territorio chino, hasta el puerto de Hong Kong.

 

Que, el “Certificate of Transhipment” fue emitido por Airtack Freight Ltd., en Hong Kong, en circunstancias que para que sea satisfactorio del Servicio de Aduanas,   requiere que haya sido emitido por la compañía de transporte que realizó el traslado de la mercancía desde una localidad china hasta Hong Kong, por consiguiente, no es válido para fundamentar el embarque directo y no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

 

Que, a mayor abundamiento, el “Certificate of Transhipment”, no tiene nombre ni firma de la persona perteneciente a la compañía de transporte de Hong Kong, se encuentra incompleto porque no indica el número de la factura china,   ni certificado de origen y además no se encontraba en la carpeta de despacho al momento de efectuar el aforo documental, ya que la   fiscalizadora señala en su informe que el documento fue presentado en fecha posterior a la aceptación de la declaración de ingreso, y posterior a la de la infracción reglamentaria cursada en su contra.   

 

Que, en cuanto al Certificado de Origen, el Despachador señala que se estampó un timbre para acreditar el tránsito por Hong Kong, con el visado de China Inspection Company Limited, sin embargo es necesario hacer presente que dicha visación no estaba vigente a la fecha en que se numeró la declaración de ingreso, esto es al 31.07.2007 y tampoco al 23.11.2007, que es la fecha en se impartieron las instrucciones   a través del oficio circular N° 349.

 

Que, el mismo oficio citado en el párrafo precedente, señala que China Inspection Company Limited (CIC) ha aceptado certificar el tránsito por Hong Kong, de mercancías originarias de China, con destino a Chile a contar del 1 de Diciembre de 2007.

 

Que, no ha sido acreditado de manera fidedigna el transporte desde un puerto chino hasta Hong Kong. En efecto, el certificado de trasbordo que se adjunta a fs. 9 está emitido en Hong Kong por la empresa Airtack Freight Ltd y la carta que se acompaña al “ Téngase presente”,   fue emitida en Santiago de Chile.

                                                        

Que, el artículo 34 N° 2, capítulo V del TLC establece que: “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra   en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte”.                                                              

 

Que, por consiguiente, al no tener documentos aduaneros de las no Partes ni de otro documento que sea satisfactorio para el Servicio de Aduana, no cumple con los requisitos de transporte directo dispuesto por el artículo 27, capítulo IV del Tratado de Libre Comercio Chile-China y no es posible otorgar a la mercancía la preferencia arancelaría del Acuerdo, siendo procedente en este caso la aplicación del régimen general y   del cargo formulado.

                                           

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase     el Fallo   de     Primera   Instancia.

 

2.-Remítanse estos antecedentes al Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de revisar los antecedentes del despacho y   determinar las responsabilidades que correspondiesen.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 666, DE 01 OCTUBRE 2008

 

 

VISTOS :

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Luis Piquimil Bravo, en representación de los Sres. INCOTEL LTDA. R.U.T. Nº 79.740.920-0, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5760, de fecha 10.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 6340055564-K, de fecha 31.07.2007.   

  

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formula la Denuncia Nº 92509, de fecha 02.08.2007, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

2.-Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, y vistas las normas de origen, especifícamente  “transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, la fiscalizadora considera que las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no avalan en la forma establecida del envio directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

 

3.-Que el recurrente, señala que el tránsito por un tercer país no parte, se encontraba acreditado por el Certifcado de Origen, en el cual se estampó timbre de la institución “China Inspection Company Limited”, y con posterioridad mediante Oficio N°349/2007, el Servicio de Aduanas reconoció a ese organismo, y con la finalidad de complementar los antecedentes adjunta un certificado de transporte desde China emitido por Airtack Freight Ltd. Agrega también el recurrente;

 

4.-Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en su Informe N° 171 del 25.03.2008, señala que al revisar la documentación de la carpeta del despacho, en el aforo documental, procedió a formular las denuncias, y denegar la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, considerando los documentos presentados como es la guía aérea que señala como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado, el certificado  de  transporte que se adjunta, esta emitido en  Hong  Kong,

                                                   

5.-Que agrega la funcionaria, que además del hecho de que la guía aérea fue cortada en Hong Kong, el Certificado de Transporte presentado se encuentra emitido en Hong Kong por la empresa Airtack Freight Ltd., y se encuentra incompleto, no dándose cumplimiento a las instrucciones del Oficio Ord. N°10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por  Oficio  Ord.  N°10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que éste documento sea satisfactorio. Agrega además, que la certificación en el Certificado de Origen de la “CIC”, China Inspection Company, entidad oficial que acredita que las mercancías durante su estadía en Hong Kong, no han sido objeto de proceso alguno, no se encuentran señaladas las fechas de ingreso y salida de Hong Kong, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular N°349 del 23.11.2007. Hace presente la funcionaria, que el citado Oficio Circular se dio a conocer después de la fecha de la emisión de la denuncia, como también a posterioridad de ser emitido el Certificado de Origen, entre las instrucciones impartidas por el Oficio 349/07, aclara que la aceptación de ese tipo de certificación será a contar del 01.12.2007, por tales razones, estima que el cargo formulado se encuentran conforma a la normativa vigente sobre la materia;

 

6.-Que el recurrente presentó Certificado de Transporte emitido por la empresa Airtack Freight Ltd., confeccionado en Hong Kong, e incompleto,  situación que el  fiscalizador objeta;

 

7.-Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN N°6340055564-K/2007, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

 

8.-Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que el tránsito por un tercer país no Parte, se encuentra debidamente acreditado por el Certificado de Origen, el que se encuentra visado por el Organismo oficial chino “China Inspection Company Limited (CIC), conforme a instrucciones del Oficio Circular 349/2007;

 

9.-Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

 

–   que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y; 

–   que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

                                                   

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

  

10.-Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

 

–   certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

–   certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

 

11.-Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y cargo formulados, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

 

12.-Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

                                                                             

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION 

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en  la Declaración de Ingreso N°6340055564-K del 31.04.2007, consignada a los Sres. INCOTEL LTDA.

 

3.-CONFIRMASE la Denuncia N°92509 del 02.08.2007, y el Cargo N° 5760, de fecha 10.12.2007.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.