Fallo de Segunda Instancia N° 235, de 24.09.2009

RECLAMO N° 587, DE 25.04.2008, DIRECCION REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 36, DE 12.02.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 661, DE 26.09.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 08.10.2008.



VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 174, de fecha 05.02.2009, de la señora   Jueza   Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación del agente de aduanas señor Juan Alarcón Rojas.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador reclama el cargo formulado, debido a que en la documentación adjunta al despacho no se acreditó el transporte directo, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el oficio circular N° 465 de 22.09.2006.

 

Que, el Despachador señala que la prueba de origen está fundada en el certificado de origen N° ZH07F/T216/0907, emitido en Zhuhai, el 4 de septiembre del 2007 y está visado por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, que es el órgano oficial. En el recuadro 4 de dicho documento indica puerto de embarque   Shenzhen, puerto de descarga Santiago y es una manifestación expresa que la carga sale de territorio chino con destino a Santiago de Chile.

 

Que, la guía aérea N° 411433877 que acompañó la carga hasta destino, está suscrita y ejecutada el 20.09.2007 en Shenzhen por Vanesa Zhou, agente de carga del embarcador de Expeditors, que está identificado en la parte superior de la guía   como Beijing Kang Jie Kong Cargo Agent Co., Ltd Shenzhen Branco 5002, Shenzhen   Road East , Shenzhen, China

 

Que, por intermedio de Expeditors-Chile,   solicitó a los agentes Beijing Kang Kie Kong Cargo Agent un documento de embarque que ampare el traslado   desde Shenzhen a Hong Kong, quienes enviaron por correo electrónico un certificado de transporte de Shenzhen   a Hong Kong, emitido por el embarcador Cheng Wai Tat Logistics Ltd., que adjunta.

 

Que, complementa esta nota, un documento de embarque denominado “Truck   B/L”, del mismo embarcador, con formato y leyendas en chino, al cual se le han agregado identificaciones en inglés   de los recuadros que contiene, las que según el Despachador, se puede apreciar indicaciones de marcas, cantidad de bultos   y peso con caracteres manuales que son identificables con los que corresponden a este embarque.

 

Que, respecto de la materia en controversia,   el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean   transportadas directamente entre las Partes”.  

 

Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

 

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

 

Que, tanto del análisis de los documentos que acompaña el agente de aduanas en su reclamo, como del informe del fiscalizador, es posible determinar que el certificado del embarcador Cheng Wai Tat Logistics Ltd., no fue enviado por correo electrónico, sino a través de un fax que corresponde a un teléfono chileno. No tiene el número del certificado de origen. No se encuentra identificada la persona que firma con su nombre y cargo. No tiene fecha   y el formato tiene el mismo error del modelo de certificado de transporte que se acompaña al oficio circular N° 269 de 08.08.2008. Fue solicitado después de haberse formulado el cargo, en consecuencia no estaba en la carpeta de despacho al momento del aforo documental y no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

 

Que, el documento que el agente de aduanas denomina “ Truck-BL”     y que dice estar generado por el propio embarcador Cheng Wai Tat Logistics Ltd., es una copia que tiene calco químico, las cifras están completamente ilegibles, el resto está en chino y no contiene ningún dato que sea identificable con la marca, cantidad de bultos o peso, por lo tanto, tampoco es un antecedente que sirva de prueba para demostrar que la carga se embarcó en Shinzhen y no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas.

 

Que, de acuerdo a lo informado por el fiscalizador no hay antecedentes de transportes en la carpeta de despacho, que acrediten que la empresa Cheng Wai Tat Logistics Ltd. haya realizado la cadena logística desde un lugar   chino distinto al de Hong Kong, por el contrario el mismo Despachador menciona en su reclamo que el agente de carga del embarcador de Expeditors es Beijing Kang Kie Kong Cargo Agent Co. Ltd.         

                                                           

Que, asimismo, el corte de la guía aérea fue hecho en Hong Kong, como primer puerto de embarque, con trasbordo en Sydney y destino final Santiago, no menciona que la mercancía provenga de Shenzhen, como lo señala el despachador, ni de otro lugar de China.  

                                                          

Que, efectivamente, en el presente caso, la guía aérea no señala que la mercancía haya sido recepcionada en un lugar chino, sino que explícitamente indica que fue embarcada directamente desde Hong Kong a Santiago de Chile, en consecuencia este documento de transporte tampoco es satisfactorio para el Servicio de Aduanas, porque no ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen y Chile.

                                                    

Que, el recuadro 1 del Certificado de Origen indica que el exportador es Zhuhai Wanlitong Import & Export Co., Ltd. China, por lo tanto la factura ZM-05-168, de 24.04.2007 por USD 129.600, que se menciona en el recuadro 13, debe corresponder al mismo exportador, sin embargo la factura que está en el expediente fue emitida por Importadora Americatrade Ltd., que tiene domicilio en China y en Chile, no pertenece al exportador y por lo tanto no da cumplimiento al artículo 30, N° 3, capítulo V del Tratado de Libre Comercio Chile.China.

 

Que, el artículo 30   del TLC Chile-China señala textualmente: “El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar   la condición de originarios de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este capítulo”.

 

Que, la factura que se adjunta a fs. 6 del expediente de reclamo, no es un formato de imprenta, está confeccionada por una impresora de un aparato de computación, emitida por “IMPORTADORA   AMERICATRADE LTDA”, figurando a espacio y medio las direcciones de Xinnengyuan Plaza, Chuangye Street, Nanshan Disctrict, Ahenzhen, en China y General del Canto, 112 of. 102, Providencia, Santiago, Chile, no tiene firma ni nombre de persona responsable y sin embargo tiene un timbre que dice “ Yoke International (HK) Development Limited, que es de Hong Kong (HK)

 

Que, la factura que presenta el importador no puede probar la condición de originaria de las mercancías y el Certificado de Origen no es válido por sí sólo para otorgar el trato arancelario preferencial, en virtud del artículo 34, número 2, del Tratado.

 

Que, el artículo 34 N° 2, capítulo V del TLC establece que: “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra   en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte”.    

 

Que, la apelación del Despachador, aparte de señalar que se ha dado cumplimiento a la normativa aduanera vigente, no aporta mayores antecedentes que así lo acrediten, por el contrario, los argumentos vertidos en la   apelación llevan a confirmar el cargo formulado, ante la inconsistencia que hay entre los documentos de respaldo y lo que señalan las instrucciones impartidas por los mismos oficios mencionados en la apelación.

 

Que, finaliza la apelación señalando que la sentencia le asigna efecto retroactivo a instrucciones como las contenidas en el oficio circular N°349 de 23.11.2007 y 269 de 08.08.2008 son posteriores a la fecha de legalización de la declaración, no obstante que la cita del instructivo en la resolución, no tiene otro sentido que complementar las mismas instrucciones que del Departamento de Asuntos Internacionales impartió a través de los oficos N° 10527 de 10.07.2007 y 10.716 de 13.07.2007, ambos publicados en el Boletín Oficial N° 175 del Servicio, que el Despachador ha tratado de probar que se han cumplido.

 

Que, por consiguiente, al no cumplir con los requisitos de transporte directo dispuesto por el artículo 27, capítulo IV y con los procedimientos relacionados con las reglas de origen, de los artículos   30, N° 3, capítulo V y 34 N° 2, capítulo V, del Tratado de Libre Comercio Chile-China no es posible otorgar a la mercancía la preferencia arancelaría del Acuerdo, siendo procedente en este caso la aplicación del régimen general y   del cargo formulado.

 

                                        

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase     el Fallo   de     Primera   Instancia.

 

2.-Aplíquese articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas

 

3.-Remítanse estos antecedentes al Departamento Fiscalización de Agentes Especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de revisar los antecedentes del despacho y   determinar las responsabilidades que correspondiesen.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 661, DE 26 SEPTIEMBRE 2008

 

 

VISTOS : 

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Agente de Aduanas señor Juan Alarcón Rojas, en representación de los Sres. COMERCIALIZADORA S.A., R.U.T. Nº 81.675.600-6, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 36, de fecha 12.02.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal N°1040043614-8, de fecha 28.09.2007, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, y  formular la Denuncia Nº 93966, de 02.10.2007, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

2.-Que, el Fiscalizador formuló la denuncia, por aplicación errónea del régimen de importación, al requerir los beneficios del Tratado de Libre Comercio con China, por cuanto la documentación adjunta al despacho no se acredita el transporte directo desde el territorio de producción de la mercancías hasta Chile, conforme a instrucciones del Oficio Circular N°465/2006, de la Dirección Nacional de Aduanas;

 

3.-Que el recurrente, a fojas 11 y siguiente, señala que la prueba de origen fundada por el Certificado de Origen, se encuentra visado por un organismo Oficial, que indica como puerto de embarque Shenzhen y puerto de descarga Santiago, la guía aérea fue ejecutada el 20.09.2007 en Shenzhen por Vanesa Zhou, agente de carga del embarcador de Expeditors, y que si bien la guía aérea indica como aeropuerto de partida Hong Kong, el primer embarque se suscribió en Shenzhen. El recurrente hace llegar un certificado de transporte de Shenzhen a Hong Kong emitido por el embarcador Chung Wai Tat Logistics Ltd., y un documento de embarque del mismo embarcador con formato y legendas en chino, al cual se ha agregado identificaciones en inglés, y en mérito de los antecedentes aportados, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.-Que el Fiscalizador señor Marcelo Arancibia Estay, en su Informe N°031, de fecha 06.05.2008, a fojas 15, señala que analizada la documentación adjunta y conforme al aforo documental efectuado, mantiene la formulación del cargo, en base a que no se verificó ni argumentó con documentación el transporte directo desde el territorio de producción de las mercancías hasta el territorio nacional,  conforme a instrucciones de Oficio Circular N°465/2006, tal como se demuestra en  guía aérea 411433877 que el puerto de embarque es Hong Kong, no Parte del Tratado. Agregando que todos los antecedentes adjuntos al reclamo sobre el transporte en territorio chino, fueron emitidos con posterioridad a la fiscalización documental, los que no indican fecha de emisión y no se acompañan originales;

 

5.-Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN 1040043614-8, de fecha 28.09.2007, cumplen con el requisito “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°1430, del 27.08.2008, la cual no fue contestada;

 

6.-Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

 

–   que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–   que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

                                                    

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

7.-Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la  Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen,  ha aceptado entre otros, indistintamente,  los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

                                                                                   

–   certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

           

–   certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

 

8.-Que verificada la declaración de la empresa “Chung Wai Tat Logistics Ltd.”, relativo al tránsito desde Shenzhen a Hong Kong, no indica datos del Certificado de Origen, como tampoco entrega información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China a Hong Kong;

                                                  

9.-Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

                                                    

10.-Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

                                                            

                 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION: 

  

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso N°1040043614-8, de fecha 28.09.2007,  suscrita por el Agente de Aduanas señor Juan Alarcón R., en representación de los Sres. COMERCIALIZADORA S.A.

 

3.-CONFIRMASE la Denuncia N° 93966, de fecha 02.10.2007 y el Cargo N° 36 del 12.02.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.