Fallo de Segunda Instancia N° 238, de 24.09.2009

RECLAMO N° 1118, DE 26.11.2008, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE LOS ANDES
DIN N 3470419056-7 DE 03.04.2008
CARGO Nº 920.082, DE 29.08.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 1165, DE 23.06.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 04.07.2009

VISTOS:                                  

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1062,   de fecha 15.07.2009, del Señor Juez Administrador Aduana de Los Andes.



CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador   que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América, al no haberse presentado en la carpeta de despacho   certificación que compruebe que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones, conforme   las exigencias establecidas en el Art, 4.11 del citado Tratado   y a las instrucciones impartidas al respecto en el numeral 4.2 del Oficio Circ. N° 333 de 18.12.2003 DNA.

 

Que, el Despachador dentro del plazo de respuesta de los Puntos de Prueba presentó a fs. veintinueve, treinta y treinta y uno certificación de la Administración Federal de Ingresos –AFIP- La Plata , Buenos Aires – Argentina, donde se especifica el ingreso y salida del bien desde dicha Zona Franca. Asimismo corrigiendo un problema   de omisión de documentación en la carpeta de despacho, presenta a fs. seis certificación de  agente interviniente en la operación, de que la mercancía no sufrió modificación, como tampoco operaciones que hagan perder el origen de esta unidad.

    

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

    

 

SE RESUELVE:

   

1.-Confirmase el Fallo de Primera Instancia.    

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C- 1.165, DE 23 JUNIO 2009




VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 1118 de 26.11.2008, interpuesto   por   el   Sr. Agente de Aduana Estanislao Sanchez G., en representación de FINNING CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.082 de fecha 29.08.2008, que rola a fojas 1(uno).

 

Que, a fojas 19 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.

                                              

Que, a fojas 20 de autos rola informe del Sr. Fiscalizador.                                             

 

Que, a fojas 25 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo   a fojas 33.

 

 

CONSIDERANDO:

                                              

Que, por Declaración   de Importación Contado Normal N° 3470419056-7 de 03.04.2008, se efectuó una importación de 1,0000 unidad de Grupo Electrógeno; CATERPILLAR; de 591 KVA., con motor de encendido por Compresión y Generador;, clasificado en la posición Armonizada 8502.1310, posición arancelaria   TLCCH-USA 8502.1310, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

 

Que, por Reclamo de Aforo N° 1118 de 26.11.2008, se ha formulado Cargo N° 920.082 de fecha 29.08.2008 que rola a fojas 1 (uno) que indica .

“ No se da cumplimiento a lo establecido en Art. 4.11 del Tratado de Libre Comercio CHILE-USA y Oficio Circular 333 de 18-12-2003 D.N.A., NUMERAL 4.2, en el sentido de no incluir en carpeta de Despacho copia de documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones.

           

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :

-La DIN afectada es la N 3470419056-7 de 03.04.2008, la cual se acogió a los beneficios del Acuerdo, cumpliendo lo que al efecto señalan las normas aduaneras, específicamente el O. Circular N 333/2003 el que en su numeral 4.2, se refiere al transbordo y al transito, disponiendo el subnumeral 4.2.1. que no procederá el TLC para las mercancías cuando fueren objeto de producción posterior o de cualquier otra operación en un tercer país, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para reservar las mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.

-La mercancía de la DIN referida correspondía a un grupo electrógeno Caterpillar, fabricado en USA y     por lo tanto la posibilidad de operaciones distintas a las permitidas que pudieran afectar el origen, prácticamente era nula.

-Por otra parte, el subnumeral 4.2.2., establece que la Aduana podrá (facultativo no obligatorio), exigir algún documento aduanero que acredite que la mercancía no sufrió un proceso ulterior u operaciones distintas a las permitidas. Al tratarse de un grupo electrógeno de origen USA, no se consideró necesario cumplir con esta facultad dado que era evidente que las mercancías no habían sido objeto de manipulación alguna que pudiera alterar su origen.

-Además, los documentos de base eran absolutamente concordantes entre sí ya que el B/L de la nave que transportó las mercancías desde USA a la Zona Franca de la Plata Argentina; el ingreso a la Zona Franca para su almacenamiento por el documento aduanero argentino N 00605 de 24.01.2008; la salida de Zona Franca amparada por comercial la inclusión en la Carta de Porte de la factura y el Certificado de Origen, demostraban una concordancia absoluta en cuanto al tipo de mercancías sus características y su origen.

-Que, por último sin perjuicio de lo expuesto y a fin de cumplir con los requerimientos a que hace alusión el Cargo que se reclama, se adjunta Declaración Jurada del Sr. Gerente de Servicios de Logística Compartidos para Sudamérica de FINNING.

 

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica :

-El Tratado establece en su Artículo 4.11 Artículo 4.11: Tránsito y Transbordo

1.-Cada Parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.

2.-La Parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1 .

De lo expresado se puede colegir que no es facultativo el cumplimiento de la señalado en el TLC, sino es obligatorio su cumplimiento a la fecha de la presentación del despacho y no como lo efectúa el señor despachador presentando una certificación muy posterior a la declaración, esto es con fecha 22.09.2008 siendo la declaración aceptada a trámite el 03.04.2008,, la que no debió haberse presentado solicitando los beneficios del tratado por no contar con la documentación de respaldo requerida para que se consideraran originarias las mercancías amparadas en esa DIN.

Que, con fecha 07.05.2009, se solicita como punto de prueba ACREDITESE que las mercancías amparadas por D.I. N 3470419056-7 de 03.04.2008, habiendo transitado por un tercer estado, estas no fueron sometidas a operaciones distinta de la descarga, cargas o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado.

2.-Para medida de mejor resolver Remitir Carpeta Despacho Declaración de Importación Ctdo./Normal. N 3470419056-7 de fecha 03.04.2008 .

Que, con fecha 20.05.2009, solicita prorroga de Término de Probatorio, para la cual mediante resolución se le otorga un plazo de 10 días hábiles.

Que, con fecha 12.06.2009, presentó respuesta a  Puntos de  Prueba, antecedentes con documento de base y  copia de Documento denominado Ingreso ZF. Mercancía almacenamiento y/o comercial y/o reparac. Del Ext.  y  Egreso de Zona Franca Transito al Exterior en el mismo Estado de Ingreso , todos estos emitidos por la AFIP ( Administración Federal de Ingresos Públicos ),  La Plata de Buenos Aires Argentina, donde se especifican las fechas de ingreso la salida de mercancía, de acuerdo a lo solicitado en Tratado Libre Normas para la Aplicación de Tránsito  Transbordo TLC Chile USA , y el Oficio Circular N 333 de 18-12-2003.
Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el  carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señalan.

En caso que no cuente con los documentos de destinación referidos en el número anterior, se deberá disponer de un documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país. Parte que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder origen durante su tránsito por el tercer país.

Que los documentos señalados precedentemente deben ser concordantes con los documentos de base de importación, en especial con el  o los conocimientos de embarque o guías aéreas, y constituyen documentos de base de la declaración de importación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ordenanza de Aduana

Que, corresponde  formular denuncia por infracción reglamentaria Artord. 176 letra a). en contra del Agente de Aduanas.

En el presente  caso, presenta los antecedentes certificando que la mercancía al pasar por transito e un tercer país no sufrió alteración alguna, que le haga perder su origen, y las  consideraciones anteriores, y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, es  procedente Dejar sin efecto el del Cargo N 920.082 de 29-08-2008.

 

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N 329-79 y Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente: 
 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-DEJASE SIN EFECTO ,  el Cargo N 920.082 de 29.08.2008, y su respectiva denuncia, emitido por esta Administración en contra de  FINNING CHILE S.A.

2.-FORMULESE Denuncia Artord. 176 letra a) O.A.

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.