Fallo de Segunda Instancia N° 248, de 09.11.2009

RECLAMO N 1465, DE 31.12.2008, DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA DIN N 5100126923-6, DE 17.10.2008.
CARGO Nº 1868, de 21.11.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 330, DE 15.06.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.06.2009.




VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1061,   de fecha 14.09.2009,   de la señora Jueza Directora Regional de   Metropolitana

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el “Vistos” de la Resolución de Primera Instancia señala que el cargo es el Nº 1818, de fecha 21.11.2008, en lugar de indicar que el cargo corresponde al Nº 1868, de 21.11.2008 .

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 330, DE 15 JUNIO 2009




VISTOS :

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. HUAWEI CHILE S.A., R.U.T. Nº 99.535.120-K, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 1818, de fecha 21.11.2008, formulada a la Declaración de Ingreso N°5100126923-6, de fecha 17.10.2008, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 112991 del 30.10.2008, por cuanto el envio de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

2.-Que, el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado, además el Certificado de Transporte emitido por Ceva Logistics (Hong Kong) Ltda., se encuentra sin identificar a la persona que lo firma, no dándose cumplimiento con lo señalado en el Cap IV Art. 27, sobre el “transporte directo”;

 

3.-Que el recurrente, a fojas 11 y siguiente, señala que sobre el particular, el Servicio de Aduanas mediante Oficio N°10527 de 10.07.2007, aclaro definitivamente los problemas tenidos por los importadores para acceder a la liberación de los derechos de aduana por mercancías originarias de China y transbordadas en Hong kong, asumiendo que es de habitual ocurrencia que las compras que se efectúan desde China sean transportadas hacia Hong Kong para el solo efecto de ser embarcadas hacia Chile, ante esta situación, el Servicio de Aduanas, aceptó como válido acreditar el  transporte directo entre China y Chile, el Certificado de Transporte de China a Hong Kong el cual es emitido por el Transportador Internacional en origen, especificamente en China;

 

4.-Que agrega además, que considerando los documentos tenidos a la vista, tales como:

–   el Certificado de Origen, el cual consigna que el puerto de embarque es Shenzen – China,

–   la Factura Comercial N°HWC 08092929046 de 29.09.2008, que ampara un sistema de centro de servicio multimedia, usado en telefonía celular,

–   la guía aérea N°67810540 de 30.09.2008, emitida por Eagle Global Logistic China Limited, en dicho documento se consigna como Aeropuerto de apertura Hong Kong, también se señala la ruta que debe cumplir la mercancía hacia Santiago de Chile que es : Shenzen – Hong Kong – Miami – Santiago,

–   el Certificado de Transporte emitido por Ceva Freight Shenzen Ltd., China, el que ratifica lo anterior, y de acuerdo al modelo difundido mediante Oficio Circular N°269 de 08.08.2008, del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, documento que consigna el nombre del exportador, del productor, consignatario, numero de Certificado de Origen, cantidad de mercancía, numero de Factura Comercial, descripción génerica, forma de transporte, fecha de partida de la mercancía desde China, fecha de arribo a Hong Kong y fecha de salida desde Hong Kong a Chile, quedando demostrado a través de este documento, la relación entre la salida de China e ingreso a Hong Kong de la mercancía, asía como la concordancia con los demás documentos que amparan esta operación comercial, haciendo mención el recurrente, que se emitió un nuevo Certificado de Transporte con la identificación y el cargo de la persona que firma dicho documento,

–   a mayor abundamiento, se adjunta Certificado de Transbordo de la mercancía en su paso por U.S.A., emitido por la empresa de transporte Ceva Logistic, consignando que la mercancía siempre estuvo bajo potestad aduanera hasta su embarque a Santiago de Chile.

El recurrente agrega, que del análisis y cotejo de los documentos base de la DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de China, lo que se encuentra avalado por la documentación anteriormente citada, por tal motivo, solicita dejar sin efecto el Cargo formulado;

 

5.-Que el Fiscalizador señor Héctor Pávez Benitez, en su Informe N°70, de fecha 15.01.2009, a fojas 15, señala que al revisar la documentación presentada en la carpeta del despacho, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indica que el corte de la guía es en Shenzhen – China y que el primer puerto de embarque es Hong Kong, que no es parte del TLC, con destino Santiago de Chile, no existiendo concordancia entre la ciudad donde se efectuó el corte de la guía con la ciudad por donde se realizó el primer embarque de la carga, conforme a instrucciones existentes. El funcionario añade, que en cuanto a la última ciudad por donde se efectuó el tránsito o transbordo de la mercancía para su posterior embarque hacia Santiago – Chile, situación que no queda clara, por cuanto hay diferencia de información entre la guía aérea y lo señalado en los documentos que se acompañan, donde se hace mención que la mercancía proviene de las ciudades de Hong Kong / Miami, y no señala que el primer embarque sea procedente de China;

 

6.-Que agrega el fiscalizador, que en la etapa de la reclamación, se presentó como antecedente un Certificado de Transporte emitido por Ceva Freight (Shenzhen) Ltd., que difiere con el presentado en la etapa del aforo físico, debido a que en esa oportunidad fue objetado, por no tener firma ni timbre del funcionario acreditado para efectuar la certificación, por las razones expuesta, el funcionario estima que el cargo y denuncia fueron formulados de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, en cuanto a denegar la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, ya que la guía aérea, el llenado de Certificado de Transporte y los otros documentos presentados, no cumplen con las formalidades establecidas en el Cap. IV, Art. 27 del Tratado Chile – China;                                  

 

7.-Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN,  cumple con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°533 del 30.04.2009, y contesta el 13.05.2009;

 

8.-Que en respuesta a lo solicitado, el Depachador acompaña como medio de prueba la guía aérea HAWB 67810540 de 30.09.2008 la que señala como puerto de embarque Hong Kong, la que consigna la ruta a seguir de la mercancía Shenzhen (China) – Hong Kong – Miami – Santiago (Chile), el Certificado de Transporte desde China a Hong Kong, Certificado emitido por Ceva Freight Shenzhen, empresa de transporte responsable del traslado de la mercancía desde China a Hong Kong, en el que se certifica el valor del flete del tramo señalado, y que la mercancía no fue objeto de procesamiento o procesos productivos durante su estadía en China, y el Certificado de Ceva Logistic de U.S.A., el que consigna que la mercancía amparada por guía aérea, en su tránsito por U.S.A. No sufrió modificaciones ni alteraciones mientras permaneció bajo el  control de la  Aduana de ese país, dando así cumplimiento a lo requerido;

 

9.-Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–   que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–   que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

                                                    

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

10.-Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la  Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–   certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

–   certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

 

11.-Que en el cuerpo de la guía aérea 678010540, indica textualmente “SZX-HKG-MIA-SCL T/S FM SZX TO SCL VIA HKG BY TRUCK” lo que claramente indica que las mercancías salieron desde China hacia Hong Kong por camión, y conforme a pronunciamientos sobre la materia, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, instruyendo que en los casos en que el conocimiento – terrestre, marítimo o aéreo – se hace cargo de la salida de las mercancías desde el lugar de origen al lugar de destino, no será necesaria la presentación de documentación adicional que acredite el transporte directo, es válido acceder a preferencia arancelaria bajo el TLC Chile – China, con la acreditación del transporte en guía aérea;

 

12.-Que conforme a los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas por el Departamento de Asuntos Internacional, este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el Despachador, por cuanto existe un documento de transporte, que indica como aeropuerto de partida Shenzhen y como aeropuerto de destino Santiago de Chile;

 

13.-Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

                                                                          

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

RESOLUCION 

 

1.-HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso N°5100126923-6, de fecha 17.10.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. HUAWEI CHILE S.A.

 

3.-DEJASE SIN EFECTO la Denuncia N° 112991, de fecha 30.10.2008, y el Cargo N° 1868 del 21.11.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.