Fallo de Segunda Instancia N° 241, de 09.11.2009

RECLAMO JUICIO ROL 09, DE 26.05.2008.
ADUANA TALCAHUANO
DENUNCIA N 38.526, DE 26.10.2007
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACION N . 1020111848-K, DE 11.04.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N 640, DE 01.07.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.07.2008.


VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 896, de 28.07.2008, del Sr. Juez Director Regional Aduana Talcahuano (S); Resolución de Segunda Instancia N° 168, de 25.05.2009.

 

CONSIDERANDO:

Que, el Fallo de Primera Instancia determina confirmar la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador en Declaración de Ingreso Importación N° 1020111848-K, de 11.04.2006, basado en Dictamen de Clasificación N° 54, de 02.10.2007, inaplicable en la especie, de conformidad al Art. 82 de la Ordenanza de Aduanas, dado que dicho pronunciamiento no posee efecto retroactivo y, por lo tanto, no se encontraba vigente al momento de la aceptación a trámite del referido documento de destinación.


Que, para mejor resolver y dado que en el expediente no consta el certificado de análisis del producto, mediante Resolución corriente a fs. veintidós (fs. 22), se requirió la carpeta del despacho, incluyendo dicho certificado.

 
Que, atendido al hecho que el certificado incorporado a la carpeta, fs. veintiséis (fs. 26) no acreditaba algún contenido de hierro, mediante resolución de fs. veintisiete (fs. 27) se solicitó certificar la base sobre la cual se calculó la composición química de la mercancía y si el hierro se encuentra contenido sólo en el alambre o vaina que encapsula el producto.

 
Que, ante dicho requerimiento, a fs. treinta y cuatro (fs. 34) se acompaña un nuevo Certificado de Análisis de Injection Alloys Mexico S.A. de C.V., similar a aquel adjunto a fs. veintiséis (fs. 26), referido a la misma orden de compra, con otro número y formato, en el cual se incorpora el contenido de hierro del producto, antecedente que sería factible de considerar como complemento de aquel que consta en la carpeta de despacho, sin perjuicio de la eventual investigación que pudiera llevarse a efecto en relación a la legalidad de las certificaciones aportadas.

 
Que, los análisis arrojan la siguiente composición del producto encapsulado: Titanio (70,56 - 70,77%); Estaño (0,26 -  0,27%); Nitrógeno (0,20 - 0,22%); Carbono (0,17 - 0,19%); Silicio (0,26 - 0,27%); Aluminio (3,51 - 3.64%); Vanadio (2,13 - 2,24%); Manganeso (0,08 - 0,10%); Fósforo 0,01%; Oxígeno 0,95%; Azufre 0,01%; Cobre (0,15-0,16%); Cromo (0,073 - 0,75%); Molibdeno (0,79 - 0,81%); Cobalto 0,06%; Níquel (0,64 - 0,65%); Niobio (0,14 - 0,15%); Circonio (0,37 - 0,38%); Plomo (0,02 - 0,03%); Silicio 0,02%; Hierro (18,35 - 19,53%).


Que, acorde dichos análisis y lo dispuesto por la Regla General 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura, la Nota 1c) del Capítulo 72 del Arancel Aduanero y las Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 72.02, la mercancía se encontraría correctamente solicitada a despacho, tal como fuera determinado en Fallo de Segunda Instancia N° 168, de 25.05.2009, fs. cuarenta a cuarenta y dos (fs. 40 a 42), para un producto similar.


 

TENIENDO PRESENTE:

 
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.



SE RESUELVE:

 


1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 


2.- Remítanse los antecedentes a la Subdirección de Fiscalización, para los efectos de que se proceda a investigar la legalidad de los certificados aportados a fs. veintiséis y treinta y cuatro (fs. 26 y 34).

 

          
Anótese y Comuníquese.

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 640, DE 01 JULIO 2008

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:   

 

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Agente de Aduanas señor Gonzalo de Aguirre L., en representación de CÍA. SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A., RUT 94.637.000-2, quien viene en reclamar la Revisión Documental a posteriori efectuado por el fiscalizador a la Declaración de Importación Contado Anticipado N°. 1020111848-k, de fecha 11.04.2006, y Denuncia 38526, de 26.10.2007, notificada el 01.04.2008;

 

Que, en la mencionada Declaración de Importación se solicitó la internación de 19.761 kilos de Alambre Ferrotitanio, por la Partida Arancelaria 7202.9100;

 

Que, el fiscalizador al efectuar la revisión documental concluyó que la clasificación dada por el señor Agente de Aduana estaba equivocada, procediendo a clasificar la mercancía por la Partida Arancelaria 8108.9000, mediante Denuncia N° 38526, de 26.10.2007;

 

Que, a la fecha de la Denuncia existía Dictamen de Clasificación N° 54 de fecha 02.10.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, Subdirección Técnica, Subdepartamento de Clasificación, en que la mercancía en controversia señala que debe clasificarse en la Posición Arancelaria 7202.9100, tal como se indica en la Declaración de Importación en análisis;

 

Que, el reclamante adjunta copia del Dictamen N° 54, de 02.10.2007, anterior a la fecha de la denuncia y solicita al señor Juez Director Regional de Aduana dejar sin efecto la denuncia antes señala;

 

Que, la mercancía fue solicitada a despacho por Declaración de Importación CTDO/ANTIC. N° 1020111848-k, de 11.04.2006, que rola a fojas dos (2) por 19.821 KN de FERROTITANIO; PACIFIC-F, TITANIO 70,56%; PARA LA FABRICACION DE ACERO y amparada por Factura N° 01681A, de 21.03.2006, por 10 rollos de alambre encapsulado conteniendo en su interior Ferro titanio en un diámetro de 13 mm, que rola a fojas cuatro (4);

 

Que, a fojas ocho (8), rola el Dictamen N° 54, de 02.10.2007, del Subdepartamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, donde efectivamente se declara que el FERRO-TITANIUM CORED WIRE, presentado en polvo, en proporción 30% hierro y 70% titanio, encapsulado dentro de una vaina continua de acero laminado tipo SAE 1040, sección circular de 13,6 mm. de diámetro y 0,40mm de espesor, su clasificación procede por la Subpartida 7202.9100 del Arancel Aduanero Nacional;

 

Que, a fojas catorce (14) rola el Informe s/n, de 17.06.2008, del fiscalizador señor Jhon Pomfrett Briones, que en relación a lo reclamado, concluye que analizados los antecedentes aportados en su Denuncia aplicada el reclamante, no consideró el Dictamen N° 54/2007 y que basándose en un fallo de segunda instancia, anterior al Dictamen señalado, cambió la clasificación arancelaria de la Declaración de Importación a la 8108.9000, y considerando las disposiciones citadas de las Notas Explicativas del Arancel, la clasificación correcta es la partida 7202.9100;

 

Que, por último, en la Denuncia cursada por el Fiscalizador se pueden observar contradicciones, ya que las mercancías amparadas por la DIN  en controversia fue clasificada en la Pda. 8108.9000, “ negociada en AAPCCH-UE, con 100% de preferencia”, en circunstancias que las mercancías tienen su origen en USA y adquiridas en MEXICO, con Régimen General;

 

Que, a fojas 16, rola la resolución emitida por el señor Juez Director Regional de Aduanas Suplente de Talcahuano, en que establece que no existen hechos pertinentes y substanciales y se resuelve autos para fallo;

 

Que, a las mercancías amparadas por la Declaración de Ingreso Contado Anticipado N° 1020111848-k, de fecha 11.04.2006, que ampara 10 ROLLOS CON 19.821 K.N. DE ALAMBRE FERROTITANIO, le corresponde clasificarla en el Código Arancelario 7202.9100 del Arancel Aduanero, de conformidad al Dictamen de Clasificación N° 054, de 02.10.2007, del Subdepartamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, lo establecido en las Notas Explicativas del Capítulo y lo dispuesto en el Arancel Aduanero Nacional; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:                 

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en el artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; la Resolución N°. 814/99; la Resolución N°. 520/96, de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el DFL N°. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE la Clasificación Arancelaria 7202.9100 propuesta por el Despachador en Declaración de Importación N° 1020111848-K, de fecha 11.04.2006.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N° 38526, de fecha 26.10.2007, por Artículo174° de la Ordenanza de Aduanas, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.    

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE.