Fallo de Segunda Instancia N° 242, de 09.11.2009

RECLAMO JUICIO ROL 08, DE 26.05.2008.
ADUANA TALCAHUANO
DENUNCIA N 38.531, DE 26.10.2007
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACION N° 1020108018-0, DE 14.02.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N 641, DE 01.07.2008
FECHA NOTIFICACIÓN: 02.07.2008.


VISTOS:


Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 895, de 28.07.2008, del Sr. Juez Director Regional Aduana Talcahuano (S); Resolución de Segunda Instancia N° 168, de 25.05.2009.

 

CONSIDERANDO:

Que, el Fallo de Primera Instancia determina confirmar la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador en Declaración de Ingreso Importación N° 1020108018-0, de 14.02.2006, basado en Dictamen de Clasificación N° 54, de 02.10.2007, inaplicable en la especie, de conformidad al Art. 82 de la Ordenanza de Aduanas, dado que dicho pronunciamiento no posee efecto retroactivo y, por lo tanto, no se encontraba vigente al momento de la aceptación a trámite del referido documento de destinación.


Que, para mejor resolver y dado que en el expediente no consta el certificado de análisis del producto, mediante Resolución corriente a fs. veintitrés (fs. 23), se requirió la carpeta del despacho, incluyendo dicho certificado.

Que, atendido al hecho que el certificado incorporado a la carpeta, fs. veintinueve (fs. 29) no acreditaba algún contenido de hierro, mediante resolución de fs. treinta y uno (fs. 31) se solicitó certificar la base sobre la cual se calculó la composición química de la mercancía y si el hierro se encuentra contenido sólo en el alambre o vaina que encapsula el producto.

Que, ante dicho requerimiento, a fs. treinta y ocho (fs. 38) se acompaña un nuevo Certificado de Inspección del grupo Affival, similar a aquel adjunto a fs. veintinueve (fs. 29), con otro formato y firma de persona responsable, en el cual se incorpora el contenido de hierro del producto, antecedente que sería factible de considerar como complemento de aquel que consta en la carpeta de despacho, sin perjuicio de la eventual investigación que pudiera llevarse a efecto en relación a la legalidad de las certificaciones aportadas.

Que, los análisis arrojan la siguiente composición del producto encapsulado: Titanio 70,70%; Aluminio 3,07%; Carbono 0,11%; Silicio 0,08%; Manganeso 0,15%; Azufre 0,01%; Hierro 24,18%.

Que, acorde dichos análisis y lo dispuesto por la Regla General 3 b) para la Interpretación de la Nomenclatura, la Nota 1c) del Capítulo 72 del Arancel Aduanero y las Notas Explicativas de la Pda. Arancelaria 72.02, la mercancía se encontraría correctamente solicitada a despacho, tal como fuera determinado en Fallo de Segunda Instancia N° 168, de 25.05.2009, fs. cuarenta y cuatro  a cuarenta y seis (fs. 44 a 46), para un producto similar.

Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha podido constatar que la mercancía se acogió al Acuerdo de Asociación Político Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea, habiendo transitado por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, por lo que se debe acreditar que no fue sometida a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado, de conformidad al Anexo III, Título III, Art. 12, del referido Acuerdo.

Que, lo anterior amerita una investigación por parte de la Subdirección de Fiscalización en cuanto al:

·     cumplimiento de la normativa contemplada en el Anexo III, Título III, Art. 12 del Acuerdo de Asociación Político Comercial entre Chile y la Unión Europea, y a la

·     legalidad de los certificados aportados a fs. veintinueve y treinta y ocho (fs. 29 y 38).

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.


SE RESUELVE:

 


1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 


2.- Remítanse los antecedentes a la Subdirección de Fiscalización, para los efectos de que se proceda a investigar:

-    el cumplimiento de la normativa contemplada en el Anexo III, Título III, Art. 12 del Acuerdo de Asociación Político Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea, y

-     la legalidad de los certificados aportados a fs. veintinueve y treinta y ocho (fs. 29 y 38).

 
Anótese y Comuníquese.

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 641, DE 01 JULIO 2008

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:   

 

 

La reclamación interpuesta a fs. 1 y siguientes por el Agente de Aduanas señor Gonzalo de Aguirre L., en representación de CÍA. SIDERÚRGICA HUACHIPATO S.A., RUT 94.637.000-2, quien viene en reclamar la Revisión Documental a posteriori efectuado por el fiscalizador a la Declaración de Importación Contado Anticipado N°. 1020111389-5, de fecha 06.04.2006, y Denuncia 38531, de 26.10.2007, notificada el 01.04.2008;

 

Que, en la mencionada Declaración de Importación se solicitó la internación de 19.761 kilos de Alambre Ferrotitanio, por la Partida Arancelaria 7202.9100;

 

Que, el fiscalizador al efectuar la revisión documental concluyó que la clasificación dada por el señor Agente de Aduana estaba equivocada, procediendo a clasificar la mercancía por la Partida Arancelaria 8108.9000, mediante Denuncia N° 38531, de 26.10.2007;

 

Que, a la fecha de la Denuncia existía Dictamen de Clasificación N° 54 de fecha 02.10.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas, Subdirección Técnica, Subdepartamento de Clasificación, en que la mercancía en controversia señala que debe clasificarse en la Posición Arancelaria 7202.9100, tal como se indica en la Declaración de Importación en análisis;

 

Que, el reclamante adjunta copia del Dictamen N° 54, de 02.10.2007, anterior a la fecha de la denuncia y solicita al señor Juez Director Regional de Aduana dejar sin efecto la denuncia antes señala;

 

Que, la mercancía fue solicitada a despacho por Declaración de Importación CTDO/ANTIC. N° 20108018-0, de 14.02.2006, que rola a fojas dos (2) por 13.904 KN de FERROTITANIO; PACIFIC-F, TITANIO 69,20%; PARA LA FABRICACION DE ACERO y amparada por Factura N° 2006-045, de 23.03.2006, por 11 bobinas de alambre encapsulado conteniendo en su interior Ferro titanio en un diámetro de 13 mm, que rola a fojas cuatro (4);

  

Que, a fojas nueve (9), rola el Dictamen N° 54, de 02.10.2007, del Subdepartamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, donde efectivamente se declara que el FERRO-TITANIUM CORED WIRE, presentado en polvo, en proporción 30% hierro y 70% titanio, encapsulado dentro de una vaina continua de acero laminado tipo SAE 1040, sección circular de 13,6 mm. de espesor, su clasificación procede por la Subpartida 7202.9100 del Arancel Aduanero Nacional;

 

Que, a fojas quince (15) rola el Informe s/n, de 17.06.2008, del fiscalizador señor Jhon Pomfrett Briones, que en relación a lo reclamado, concluye que analizados los antecedentes aportados en su Denuncia aplicada el reclamante, no consideró el Dictamen N° 54/2007 y que basándose en un fallo de segunda instancia, anterior al Dictamen señalado, cambió la clasificación arancelaria de la Declaración de Importación a la 8108.9000, y considerando las disposiciones citadas de las Notas Explicativas del Arancel, la clasificación correcta es la partida 7202.9100;

 

Que, a fojas 17, rola la resolución emitida por el señor Juez Director Regional de Aduanas Suplente de Talcahuano, en que establece que no existen hechos pertinentes y substanciales y se resuelve autos para fallo;

 

Que, a las mercancías amparadas por la Declaración de Ingreso Contado Anticipado N° 1020108018-0, de fecha 04.02.2006, que ampara 13 BOBINAS CON 13.904 K.N. DE ALAMBRE FERROTITANIO, acogida al AAPCCH-UE le corresponde clasificarla en el Código Arancelario 7202.9100 del Arancel Aduanero, de conformidad al Dictamen de Clasificación N° 054, de 02.10.2007, del Subdepartamento de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, lo establecido en las Notas Explicativas del Capítulo y lo dispuesto en el Arancel Aduanero Nacional; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:                 

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en el artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; la Resolución N°. 814/99; la Resolución N°. 520/96, de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el DFL N°. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE la Clasificación Arancelaria 7202.9100 propuesta por el Despachador en Declaración de Importación N° 1020108018-0, de fecha 04.02.2008.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N° 38531, de fecha 26.10.2007, por Artículo174° de la Ordenanza de Aduanas, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.    

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

  

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE.