Fallo Segunda Instancia N° 244, de 09.11.2009
RECLAMO N 467, DE 14.03.2008 ADUANA METROPOLITANA.
CARGOS N°s. 5843, 5842, 5840, 5841, 5839, 5833, 5832, 5854,
5853 Y 5851, TODOS DE 2007, Y 111 Y 107, DE 2008, TODOS DEL AÑO 2008.
D.I.N N°s 3510050088-2
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 696, DE 24.10.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 08.11.2008
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1138, de fecha 29.09.2009, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugnan los cargos que aplican el régimen general, en lugar del régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México, en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo documental se determinó que las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo que exige el Tratado, ya que se embarcaron en Dallas -Texas U.S.A., transitaron por un tercer país no parte, que es Estados Unidos y no se acredita que las mercancías permanecieron bajo control de la autoridad aduanera de dicho país.
Que, el Despachador manifiesta que las mercancías son originarias de México y que por logística comercial, transitan desde México hasta U.S.A (Texas, Dallas), donde el embarcador las remite a Chile como destino final, según lo acredita el propio fabricante en certificado que se acompaña al presente reclamo y que para dar cumplimiento al artículo 4-17 del Tratado de Libre Comercio Chile-México sobre expedición directa, tránsitos y trasbordos, contaba con el Formulario 7512 que acredita el tránsito por U.S.A.
Que, al respecto, los informes de la fiscalizada mencionan que en las carpetas de despachos se encuentran los Entry (Formulario 7512), donde se puede constatar que fueron emitidos en Hidalgo, Tx y que hay una certificación que la mercancía será exportada desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guarda relación con lo que aparece indicado en la guía aérea en cuanto que el embarque se produjo en Dallas y no hay un documento de transporte entre México y U.S.A.
Que, el fabricante deja constancia que durante el transporte y depósito desarrollado por Panalpina y/o sus subcontratistas, las mercancías no sufren ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Que, el recurrente en respuesta a la causa a prueba adjuntó cartas del transportista, jurisprudencia, oficios y resoluciones relacionadas con la materia en controversia, a las cuales dicho abogado hace también referencia en la apelación.
Que, en cuanto a la materia del cargo,
Que, la citada disposición textualmente señala: En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.
A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por
Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente
Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, fotocopias de los formularios N° 7512, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2.CONFÍRMASE la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México aplicado por el Agente de Aduanas en Declaraciones de Importación N°s 3510050088-
3.DÉJASE sin efecto los Cargos N°s 5843, 5842, 5840, 5841, 5839, 5833, 5832, 5854, 5853 y 5851, todos de 2007, y 111 y 107, de 2008.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 696, DE 24.10.2008
VISTOS :
Los Reclamos de Aforo N°s. 468 al 475 y 477 del 14.03.2008, 517 y 520 del 03.04.2008, acumulados al reclamo de aforo N°467, de fecha 14.03.2008, interpuestos a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora María G. Vuskovic Rojo, en representación de los Sres. TELCONSUR LTDA., R.U.T. Nº 79.754.480-9, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 5843, 5842, 5840, 5841, 5839, 5833, 5832, 5854, 5853, 5851, del año 2007, y 111 y 107, de 03.03.2008, formulados a las Declaraciones de Ingreso Nºs.
3510050356-3/07, 3510050348-2/07, 3510050354-7/07, 3510050350-4/07, 3510050349-0/07, 3510050947-2/07, 3510050950-2/07, 3510050089-0/07,
3510050088-2/07, 3510050090-4/07, 3510051234-1/07, 3510051339-9/07,
CONSIDERANDO:
1.- Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile México, al denegar la prueba de origen, y formular las Denuncias Nºs. 96231, 96236, 96234, 96235, 96233, 96815, 96807, 97739, 95740, 95744, 98064, y 98067, todas del año 2007, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile;
2.- Que,
3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de
4.- Que
La fiscalizadora también objeta, que el documento de
5.- Que además agrega, que
6.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en DIN, cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art. 4-17, del Tratado, y que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas U.S.A., en una operación de tránsito desde México;
7.- Que en respuesta a la causa a prueba, la recurrente señala que respecto de la expedición directa, para acreditar el cumplimiento de este requisito, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por
8- Que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile;
9.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el Entry esta emitido en Hidalgo Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami ( recuadro final del Entry);
10.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por
11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por
3.- CONFIRMASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.