Fallo de Segunda Instancia N° 277, de 18.11.2009

RECLAMO N° 005 DE10. 03.2009, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA ARICA
DIN Nº 1330054070-2 DE 19.12.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 780, DE 29.07.2009
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 02.08.2009


VISTOS:          

Estos antecedentes :    el    Oficio Ordinario      N° 1121,   de fecha 26.08.2009, del Señor Juez Director Regional Aduana Arica.



CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del TLC Chile –México,   por incumplimiento de las reglas de origen al presentar un Certificado de Origen que se encuentra vencido al momento que se solicita la preferencia arancelaria, ya que dicho Certificado indica que cubre el período desde el 01.01.2008 al 01.12.2008 y la importación de las mercancías se realizó el 19.12.2008.

 

Que, el Agente de Aduanas en sus descargos expone que del examen del TLC Chile-México se puede establecer que el Certificado de Origen puede ser modificado, previo acuerdo de las partes ( Art. 5-02 numeral 1 ) y tendrá una vigencia de dos años, a partir de la fecha de su firma ( Art. 5-02 numeral 2 ) y que a pesar de que aparentemente estaba fuera de plazo, en base a lo citado en este numeral del Art. 5-02, estaría vigente, pero no obstante esta argumentación comunica que el importador logró que el Certificado de Origen fuera modificado, rectificando el período de vencimiento de 01.12.2008 al 31.12.2008.  

 

Que, por regla general, el TLC en comento no permite el reemplazo del certificado de origen, siendo la excepción lo señalado en el artículo VII, numeral 2, de las Reglamentaciones Uniformes (R.U.) del TLC., que autoriza la emisión de un nuevo certificado de origen, sólo cuando el presentado inicialmente es ilegible, defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo a las instrucciones del artículo V de las R.U. En estos casos, la autoridad aduanera de la Parte que determine que el certificado no ha sido llenado de acuerdo a las instrucciones, otorgará un plazo no menor a 15 días para que se le proporcione una copia del certificado corregido.

 

Que, en el artículo Vll, numeral 2 de las RU, del TLC con México, no se dan los supuestos para autorizar la emisión de un nuevo Certificado de Origen, ya que esta autorización se refiere solamente a cuestiones formales. El cambio de fechas no es un aspecto formal.

 

Que, la DIN objeto de la controversia fue legalizada con fecha 19.12.2008, en circunstancias que el Certificado de Origen venció el 01.12.2008, siendo, por lo tanto, inhábil para acreditar origen.

 

Que, reforzando el criterio señalado precedentemente el Art. 5.02 numeral 1 del presente TLC, se refiere a que “las partes” pueden modificar el FORMATO del certificado, no refiriéndose, por tanto, a la modificación del Certificado de cada operación.                                      

                                                                 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.-NO PROCEDE aplicar el TLC Chile-México a la DIN N ° 1330054070-2 de  19.12.2008.  

 

3.-CONFÍRMASE la aplicación del Cargo N° 014 de 23.01.2009.

 

4.-APLÍQUESE Denuncia Artord. 174.

 

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 780, DE 29 JULIO 2009



VISTOS:

 

La presentación de Reclamo de Aforo NR. 000.005/2009 interpuesto por el Sr. Agente de Aduanas don LUÍS SERGIO RETAMALES PIZARRO, RUT. Nr. 3.654.448-1, con domicilio en calle   Prat NR. 856 Oficina 909 de la ciudad de Valparaíso, en representación de su mandante MAXMAN CHILE S.A., RUT NR. 77.780.140-5, con domicilio en Las Urbinas Nr. 053 Oficina 101, Providencia, SANTIAGO, mediante la cual viene en reclamar el Cargo Nr. 000.014 de 23.01.2009 de   la Aduana de Arica por haber aceptado   a trámite la Declaración Importación Abona Dapi Ctdo NR.1330054070-2 de fecha   19.12.2008 tramitado ante esta Dirección Regional, con el Certificado de Origen sin número   de fecha 12.09.2008, vencimiento al 01.12.2008, de acuerdo a los consideraciones de hecho y derecho que se exponen en el Reclamo.

 

 

CONSIDERANDO :

 

Que, al amparo de la Declaración de Importación Abona Dapi. Ctdo. Nr. 1330054070-2 de fecha   19.12.2008, se importó acogiéndose al Tratado   Libre Comercio   Chile-México,   una partida de NITRATO DE AMONIO 1942 IMO 5.1; EN POLVO USO INDUSTRIAL, PARA LA FABRICACIÓN DE EXPLOSIVOS, partida   arancelaria 3102.3000, con un valor aduanero US$. 167.153,26 y un peso bruto de 300.476,50 kilos.

 

Que, como consecuencia de la revisión de la   Carpeta   de   la   Declaración se   detecto   que    el Certificado de Origen S.N°. tenía una vigencia desde el 01.01.2008 al 01.12.2008, por lo tanto al aceptar a revisión la destinación aduanera el día 19.12.2008, éste se encontraba vencido, debido a lo cual se confeccionó el Cargo Nr. 000.014 de 23.01.2008, por los Derechos de Aduana e Impuestos dejados de percibir .

 

Que, del examen del Tratado de Libre Comercio Chile-México, se ha podido establecer lo siguiente:

 

1.Artículo 5-02 numeral 1. Señala Certificado de Origen podrá ser modificado previo acuerdo de las partes.

 

2.Artículo 5-02. numeral 2. Señala que el Certificado de Origen tendrá una vigencia de dos años, a partir de la fecha de su firmaEn el presente caso, éste fue modificado en el período que cubre desde el 01.01.2008 a 31.12.2008, quedando por lo tanto la Destinación Aduanera acogida a trámite, amparada al TLCCH-M, dentro plazo, ya que ésta fue aceptada a trámite con fecha 19.12.2008.

 

3.Articulo 5-2 numeral 3. Cada ;parte dispondrá, que ;su ;exportador o productor llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencia.

 

4.Artículo 5-4. numeral 1.Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del Certificado o declaración de origen a su autoridad aduanera cuan ésta lo solicite.

 

5 Articulo 5-4. numeral 2. Cada parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, asi como a su autoridad aduanera. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración incorrecta, respectivamente.

 

Cabe hacer presente que no fue necesario recibir la Causa a Prueba, por cuanto no existe controversia entre los dichos del Agente de Aduana y lo señalado por el Fiscalizador Sr. Marcelo Sepúlveda Galarce, en su Informe S.N de fecha 25 de Marzo de 2009.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, la Resolución N° 814 de 15.02.1999 y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17 del DFL NR. 329/79 y la Resolución 1600/2008 de la Contraloría General la República 2008, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN:

 

1. CONFÍRMESE aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México, en la Declaración de Importación N 1330054070-2, de fecha 19- 12-2008

 

2. Déjese sin efecto Cargo 000.014 de 23 de enero del año dos mil nueve, efectuado a Declaración de Importación Abona Dapi. Ctdo N1330054070-2 de fecha 19.12.2008, por derechos e impuestos dejados de percibir al acogerse a TLCCH-M, en circunstancia que el Certificado de Origen S.N de fecha 12.09.2008, al momento de cursar la Destinación se encontraba vencido al 01-12-2008. Posteriormente dicho documento fue revalido el 12.09.2008 y con vigencia al 31.12.2008, conforme a lo estipulado en el artículo 5 de dicho Acuerdo

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE