Fallo de Segunda Instancia N° 276, de 18.11.2009
RECLAMO N° 962, DE 11.08.2008 ADUANA METROPOLITANA
D.I.N. N° 4030014002-7, DE 28.08.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 605, DE 28.08.2008
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 09.09.2008
APELACION DEL AGENTE DE ADUANAS SEÑOR GIORGIO CAMAGGI PAPIC
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 935, de fecha 12.08.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación del agente de aduanas señor Giorgio Camaggi Papic.
CONSIDERANDO:
Que, el agente de aduanas tramitó la declaración de ingreso Nº 4030014002-7, de 28.08.2007, acogida a régimen general y una vez que tuvo en su poder el certificado de origen correspondiente, solicitó la devolución de derechos cancelados como consecuencia de la aplicación de la preferencia arancelaria que establece el Tratado de Libre Comercio Chile China.
Que, mediante Oficio Ordinario Nº 259, de 03.03.2008, se formuló una observación al Despachador, porque el certificado de origen que acompañó a los antecedentes para solicitar la devolución, no cumple con los requisitos que señala en numeral 1 del Oficio Circular Nº 245, de 28.08.2007, respecto al llenado del campo 13 del Certificado de Origen, en cuanto a que el número, fecha y valor deben ser los de la factura que emita el exportador chino.
Que, a través del Oficio Ordinario Nº 767, de 02.06.2008,
Que, la apelación presentada por el Despachador señala que es improcedente la inadmisibilidad declarada por el Tribunal, al no estar contemplada en ninguna de las ocho causales indicadas en el numeral 7.1 de
Que, del análisis de los antecedentes que se acompañan en autos, el agente de aduana reclamó la decisión contenida en el Oficio Ordinario Nº 767, que denegó la devolución de derechos pagados en la declaración de ingreso generándose, por consiguiente, una controversia entre
Que, en este orden de ideas, el reclamo presentado por el recurrente señala entre otras apreciaciones que se trata de bienes producidos en el territorio de
Que, agrega el recurrente, la factura se emitió en un territorio geográficamente diferente, fue extendida con anterioridad a la certificación de origen y fue acompañada por el exportador de los bienes a su solicitud de certificado y que la función de emitir el certificado está entregada a otros organismos oficiales, en este caso por Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena de
Que, al respecto, el certificado de origen que se acompaña a los antecedentes de la carpeta, para los efectos de acreditar origen y efectuar la aplicación de la preferencia arancelaria que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-China, consigna en el campo 13 la factura Nº SHM0708001, de fecha 21.08.2007, por un valor FOB de US$ 57.100,00, emitida por Jaena Digital Technology (HK) Co. Ltd., en Hong Kong.
Que, el exportador que figura en el Certificado de Origen es Liven Trading Development (Zhuhai) Co., Ltd., domiciliada en Yuanlin Rd Zhuhai Guangdong, China O/B Jaena Digital Technology (HK) Co., Ltd.
Que, la circunstancia que la empresa radicada en China esté relacionada con la de Hong Kong y que consoliden sus resultados económicos, no es impedimento para que cada empresa siga constituyendo una persona jurídica independiente y en consecuencia, esté sujeta a la tributación interna del país en la cual se encuentra establecida, por lo tanto está obligada a cumplir con las normas internacionales de contabilidad, que establecen el deber de reflejar las ventas entre ellas, a objeto de determinar las bases impositivas para la tributación en los países donde se encuentren establecidas respectivamente, la casa matriz y sus sucursales..
Que, corrobora lo anterior, el artículo 108 de
Que, el Oficio Circular Nº 09, de 04.01.2007, de
Que, cuando se trata de operaciones triangulares, como en este caso, los datos de la factura que deben consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen, son los que corresponden a la que emite el exportador, de acuerdo a las Reglas de Origen establecidas en el capítulo V del TLC Chile-China, a las instrucciones de llenado de los recuadros 6 y 13 del certificado de origen, contenidas en el anexo 4 al artículo 30 N° 3 del mismo Acuerdo y al Oficio Circular N° 465, de 22.09.2006, de
Que, asimismo, el Oficio Circular N° 32, de 31.01.2007, que informa los principales acuerdos y criterios que se uniformaron respecto al llenado de los campos de los certificados de origen, en la primera sesión de
Que, el citado Oficio Circular deja de manifiesto que por un lado está la factura que se presenta a las autoridades emisoras y por otra parte la factura presentada a las autoridades aduaneras de la parte importadora cuando existe un operador de un país no parte.
Que, respecto de la factura que se presenta a las autoridades emisoras, esta misma expresión es empleada en el numeral 3 del artículo 30 del Acuerdo, que textualmente dice:
el exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión, según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.
Que, corrobora lo anterior el oficio circular Nº 245, de 28.08.2007, que literalmente dice:
Conforme a lo señalado en el Capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios ( Artículo 30 Nº 3 y 33).
De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen, la factura que emita el exportador
Que, en consecuencia, la solicitud de devolución está bien rechazada, por cuanto el importador no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 30 N° 3 del capítulo V del TLC Chile-China, con las instrucciones de llenado del recuadro 13 del certificado de origen, contenidas en el anexo 4 y tampoco con las instrucciones impartidas a través de los oficios circulares N° 465, de 22.09.2006, N° 32, de 31.01.2007, y 245, de 28.08.2007, todos de
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.- Revócase el fallo de Primera Instancia.
2.- Declárese admisible el Reclamo de Aforo Nº 962, de 11.08.2008.
3.- No procede aplicar la preferencia arancelaria que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-China.
4.- Aplíquese el régimen general a la mercancía importada mediante Declaración de Ingreso Nº 4030014002-7, de 28.08.2007.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 605, DE 28 AGOSTO 2008
VISTOS:
La presentación del Agente de Aduanas, Sr. GIORGIO CAMAGGI P., mediante la cual reclama, de conformidad al Art. 117 de
CONSIDERANDO:
1.-Que, por presentación, Registro Oficina de Partes N° 15178 , de 13.12.07, el Agente de Aduana Sr. Giorgio Camaggi P., en representación de sus mandantes Srs. Digital Mundo y Cia. Ltda, RUT 77.911.160-1, solicitó la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y China y la devolución de derechos de Aduana, cancelados bajo el régimen de importación general, en DIN 4030014002-2 de 31.08.2007.
2.-Que, por Oficio Ordinario N° 259 de 03.03.2008, de esta Dirección Regional, se comunicó al recurrente que analizados los documentos adjuntos a la solicitud, se formularon observaciones que contravienen lo dispuesto en Num.1. del Oficio Circular N° 245/28.08.2007, que dicta las instrucciones respecto del llenado del campo 13 del citado certificado, disposición que ha sido aclarada por el Departamento de Asuntos Internaciones de
3.-Que, según el análisis de los descargos y los antecedentes que acompañan a la presentación del Agente de Aduanas, Registro Oficina de Partes N° 4128/2008, efectuados por el Subdepartamento de Procesos Técnico, a las observaciones contenidas en el Oficio N° 259/2008, se resuelve desestimar la petición, considerando la normativa vigente y que no se acompañan nuevos antecedentes que hagan variar el criterio sustentado y que desvirtúen las observaciones formuladas, rechazando la solicitud de acogerse a las preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China por Oficio N° 767 de 02.06.2008.
4.-Que, el Num. 5.2, de
5.-Que, de acuerdo a las instrucciones del Oficio N° 7621 de 10.08.2004, de
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, lo dispuesto en el Arts. 117 de
RESOLUCION
- DECLARASE INADMISIBLE el Reclamo de Aforo N° 903 de 11.08.2008, interpuesto por el Agente de Aduana señor Giorgio Camaggi Papic, por cuenta de los señores DIGITAL MUNDO Y CIA.LTDA.
- RECURRASE conforme a las formalidades establecidas en Oficio Circular 465/2006 Num.5.2;
- ANOTESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE