Fallo de Segunda Instancia N° 275, de 18.11.2009

RECLAMO N° 963, DE 11.08.2008, ADUANA METROPOLITANA
D.I.N. N° 4030014037-K, DE 31.08.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 604, DE 28.08.2008
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 09.09.2008
APELACION DEL AGENTE DE ADUANAS SEÑOR GIORGIO CAMAGGI PAPIC



VISTOS:


Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 934   de fecha 12.08.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación del agente de aduanas señor Giorgio Camaggi Papic.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el agente de aduanas tramitó la declaración de ingreso Nº 4030014037-K, de 31.08.2007, acogida a régimen general y una vez que tuvo en su poder el certificado de origen correspondiente, solicitó la devolución de derechos cancelados como consecuencia de la aplicación de la preferencia arancelaria que establece el Tratado de Libre Comercio Chile China.

 

Que, en forma previa a la solicitud el Despachador tramitó vía electrónica la SMDA N º 4038001197-4, para modificar los derechos que se pagaron en la citada declaración de ingreso, en lugar de la aplicación del 100% de preferencia arancelaria contemplada en el Tratado, es decir con 0% de derecho ad valórem    

 

Que, mediante Oficio Ordinario Nº 232, de 28.02.2008, se formuló una observación al Despachador, porque el certificado de origen que acompañó a los antecedentes para solicitar la devolución, no cumple con los requisitos que señala en numeral 1 del Oficio Circular Nº 245, de 28.08.2007, respecto al llenado del campo 13 del Certificado de Origen, en cuanto a que el número, fecha y valor deben ser los de la factura que emita el exportador chino.

 

Que, a través del Oficio Ordinario Nº 741, de 27.05.2008, el Director Regional de Aduana Metropolitana subrogante comunicó al agente de aduanas, que se resolvió desestimar la solicitud de devolución por no haber acompañado nuevos antecedentes que hagan variar el criterio sustentado y que desvirtúen la observación formulada, señalándole, además, que debería dar cumplimiento al Oficio Circular Nº 184, de 26.06.2007 del Subdpto. Procesos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas, en el sentido que debía tramitar una SMDA, en forma manual, para revertir   el régimen preferencia del TLC Chile-China al de régimen general, primitivamente declaro en la DIN.

 

Que, la apelación presentada por el Despachador señala que es improcedente la inadmisibilidad declarada   por el Tribunal, al no estar contemplada en ninguna de las ocho causales indicadas en el numeral 7.1 de la Resolución N º 814, de 15.02.1999, del Director Nacional de Aduanas y que el Oficio Nº 7621, de 10.08.2004, se dictó cuando aún no se promulgaba el TLC con la República Popular China, por lo tanto al entrar en vigencia el Tratado, la especialidad de sus normas, que poseen rango legal, prevalecerán por sobre aquellas contenidas en oficio o instrucciones como el que se pretende aplicar en estos autos.

 

Que, del análisis de los antecedentes que se acompañan en autos, el agente de aduana reclamó la decisión contenida en el Oficio Ordinario Nº 741 que denegó la devolución de derechos pagados en la declaración de ingreso generándose, por consiguiente, una controversia entre la Aduana y sus usuarios por la denegación de un trato arancelario invocado, por lo tanto, es una actuación del Servicio de Aduanas   que ha servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes que da derecho a reclamar al interesado, de conformidad con el inciso primero del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas,   contrariamente a lo señalado por el Tribunal del Primera Instancia, el reclamo presentado es perfectamente admisible.

 

Que, en este orden de ideas, el reclamo presentado por el recurrente señala entre otras apreciaciones que se trata de bienes producidos en el territorio   de la República Popular China, que la mercancía cuenta con un certificado de origen válidamente emitido, que la expedición de las mercancías se efectuó en forma directa, que la factura señalada en el campo 13 está correctamente declarada y que el Tratado no contempla la exigencia que se menciona incumplida y que la factura se emitió con anterioridad a la certificación de origen.

 

Que, agrega el recurrente, la factura se emitió en un territorio geográficamente   diferente, fue extendida con anterioridad a la certificación de origen y fue acompañada por el exportador de los bienes a su solicitud de certificado y que la función de emitir el certificado está entregada a otros organismos oficiales, en este caso por Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena de la República Popular China.

                                           

Que, al respecto, el   certificado de origen que se acompaña a los antecedentes de la carpeta, para los efectos de acreditar origen y efectuar la aplicación de la preferencia arancelaria que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-China, consigna en el campo 13 la factura Nº SHM0708002, de fecha 26.08.2007, por un valor FOB de US$ 77.471,70, emitida por Jaena Digital Technology (HK) Co. Ltd., en Hong Kong.

 

Que, el exportador que figura en el Certificado de Origen es Liven Trading Development (Zhuhai) Co., Ltd., domiciliada en Yuanlin Rd Zhuhai Guangdong, China O/B Jaena Digital Technology (HK) Co., Ltd.

                                                                   

Que, la circunstancia que la empresa radicada en China esté relacionada con la de Hong Kong y que consoliden sus resultados económicos, no es impedimento para que cada empresa siga constituyendo una persona jurídica independiente y en consecuencia, esté sujeta a la tributación interna del país en la cual se encuentra establecida, por lo tanto está obligada a cumplir con las normas internacionales de contabilidad, que establecen el deber de reflejar las ventas entre ellas, a objeto de determinar las bases impositivas para la tributación en los países donde se encuentren establecidas respectivamente, la casa matriz y sus sucursales..

 

Que, corrobora lo anterior, el artículo 108 de la Ley Básica de Hong Kong acordada en la Declaración conjunta con China, al señalar que el “Hong Kong Special Administrative Region” deberá practicar un sistema tributario independiente.

 

 

Que, el Oficio Circular Nº 09, de 04.01.2007, de la Dirección Nacional de Aduanas,   textualmente señala: “ El Departamento Jurídico de la Dirección General de Relaciones   Económicas Internacionales   concluyó que, según lo establecido en sus respectivas leyes de base y su participación como miembros plenos autónomos   en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio, los territorios de Macao y Hong Kong son territorios aduaneros autónomos, y esto lo sitúa fuera de ámbito de aplicación para los efectos del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China”.

 

Que, cuando se trata de operaciones triangulares, como en este caso, los datos de la factura que deben consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen, son los que corresponden a la que emite el exportador, de acuerdo a las Reglas de Origen establecidas en el capítulo V del TLC Chile-China, a las instrucciones de llenado de los recuadros 6 y 13 del certificado de origen, contenidas en el anexo 4   al artículo 30 N° 3 del mismo Acuerdo y al Oficio Circular N° 465, de 22.09.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas.

                                                                   

Que, asimismo, el Oficio Circular N° 32, de 31.01.2007, que informa los principales acuerdos y criterios que se uniformaron respecto al llenado de los campos de los certificados de origen, en la primera sesión de la Comisión de Libre Comercio, realizado en Beijing entre los días 15 al 17 de enero del año 2007, menciona textualmente en la parte final, lo siguiente: “Recuadro 13: pueden existir discrepancias entre el valor de la factura presentada a la autoridades emisoras y el valor de la factura presentada a las autoridades aduaneras de la parte importadora cuando existe un operador de un país no parte”.

 

Que, el citado Oficio Circular deja de manifiesto que por un lado está la factura que se presenta a las autoridades emisoras y por otra parte la factura presentada a las autoridades aduaneras de la parte importadora cuando existe un operador de un país no parte.

 

Que, respecto de la factura que se presenta a las autoridades emisoras,   esta misma expresión es empleada en el numeral 3 del artículo   30 del Acuerdo, que textualmente dice:

“el exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión, según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo”.

 

Que, corrobora lo anterior el oficio circular Nº 245, de 28.08.2007, que literalmente dice:

“Conforme a lo señalado en el Capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todos los documentos necesarios para probar que los productos pueden ser considerados originarios ( Artículo 30 Nº 3 y 33).

De lo anterior, fluye, que en el momento de solicitar el certificado de origen, existen dos sujetos, la entidad certificadora, y el exportador que solicita este documento, y por consiguiente, la factura que puede y debe aportar el exportador   es aquella que dice relación con la o las operaciones de exportación que éste realice. La facturación que se realice entre el operador de un país no parte y su comprador final, es ajena a la certificación de origen, ya que ésta se produce entre otros sujetos, cronológicamente en otro momento y territorialmente en otro lugar. Por ello, debe consignarse en el recuadro 13 del certificado de origen, la factura que emita el exportador”

 

Que, en consecuencia, la solicitud de devolución está bien rechazada, por cuanto el importador no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 30 N° 3   del capítulo V del TLC Chile-China, con las instrucciones de llenado del recuadro 13 del certificado de origen, contenidas en el anexo 4 y tampoco con las instrucciones impartidas a través de los oficios circulares N° 465, de 22.09.2006, N° 32, de 31.01.2007, y 245, de 28.08.2007, todos de la Dirección Nacional de Aduanas, procediendo en consecuencia la aplicación del régimen general .

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

   

1.- Revócase el fallo de Primera Instancia.

 

2.- Declárese admisible el Reclamo de Aforo Nº 963, de 11.08.2008.

 

3.- No procede aplicar la preferencia arancelaria que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

4.- Aplíquese el régimen general a la mercancía importada mediante Declaración de Ingreso Nº 4030014037-K de 31.08.2007.

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 604, DE 28 AGOSTO 2008       


VISTOS

La presentación del Agente de Aduanas, Sr. GIORGIO CAMAGGI P., mediante la cual reclama, de conformidad al Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 76, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, la decisión contenida en el Oficio Ord. N° 741 de 27.05.2008.,   que deniega   la solicitud de reembolso de los Derechos de Aduanas cancelados en DIN N° 4030014037-K de fecha 31.08.2007, por aplicación de las preferencias arancelarias establecidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito por los Gobiernos de la   República de Chile y la República Popular China.

 
CONSIDERANDO

 

1.-Que, por presentación, Registro Oficina de Partes   N°15179, de 13.12.2007, el Agente de Aduana Sr. Giorgio Camaggi P., en representación de sus mandantes   Srs. Digital Mundo y Cia. Ltda, RUT 77.911.160-1, solicitó la aplicación de las preferencias arancelarias establecidas en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y China y la devolución de derechos de Aduana, cancelados bajo el régimen de importación general, en DIN 4030014037-K de 31.08.2007.  

2.-Que, por Oficio Ordinario N° 232 de 28.02.2008,   de esta Dirección Regional, se comunicó al recurrente que analizados los documentos adjuntos a la solicitud, se formularon observaciones que contravienen lo dispuesto en Num.1. del Oficio Circular N° 245/28.08.2007, que dicta las instrucciones   respecto del llenado del campo 13 del citado certificado, disposición que ha sido aclarada por el Departamento de Asuntos Internaciones de la DNA ,   en el sentido de consignarse el N°, fecha y monto en US$, de la factura que emita el exportador chino; otorgando un plazo de diez (10) días para remitir los descargos a la observación formulada.

3.-Que, según el análisis de los descargos y los antecedentes que acompañan a la presentación del Agente de Aduanas,   Registro Oficina de Partes N° 4126/2008, efectuados por el Subdepartamento de Procesos Técnico, a   las observaciones contenidas en el Oficio   N° 232/2008, se resuelve desestimar la petición, considerando la normativa vigente y   que no se acompañan nuevos antecedentes que hagan variar el criterio sustentado y que desvirtúen las observaciones formuladas, rechazando la solicitud de acogerse a las preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio entre Chile y China por Oficio N° 741 de 27.05.2008.

4.- Que, el Num. 5.2, de la Resol.465 /06,   establece un procedimiento simplificado para el reembolso de aranceles Aduaneros de Importación, en el caso que no se hubiese solicitado trato arancelario preferencial respecto de una mercancía originarias al momento de la importación, estableciendo que podrá solicitar la devolución de los derechos aduaneros pagados en exceso, dentro de un plazo de un año a contar de la fecha de la importación.

5.-Que, de acuerdo a las instrucciones del Oficio N° 7621 de 10.08.2004, de la Subdirección Técnica , que   dispone dar estricto cumplimiento   a los procedimientos simplificados distintos del Reclamo, contemplados en todos los Acuerdos Comerciales y Tratados de Libre Comercio, para acceder a la devolución de los derechos, cuando el trato arancelario preferencial no ha sido solicitado al momento de la importación; reservando el procedimiento contencioso jurisdiccional del Art.117 de la Ordenanza de Aduanas, para aquellos casos que exista una real controversia entre la Aduana y sus usuarios.

 

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Estos antecedentes,   lo dispuesto en el Arts. 117 de la Ordenanza de Aduanas; Num.4.2 y 5.2 , del Of. Circ. 465/2006, Art. 15 y 17 del D.F.L.   329/79 dicto la siguiente

 

RESOLUCION

1.-DECLARASE INADMISIBLE el Reclamo de Aforo N 903 de 11.08.2008, interpuesto por el Agente de Aduana señor Giorgio Camaggi Papic,;por cuenta de los señores DIGITAL MUNDO Y CIA.LTDA.

 

2.-RECURRASE conforme a las formalidades establecidas en Oficio Circular 465/2006 Num.5.2.

 

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