Fallo de Segunda Instancia N° 273, de 18.11.2009

RECLAMO Nº 1043, DE 06.11.2008, ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 1020148580-6, DE 14.01.2008.
DENUNCIA Nº 84845, DE 14.07.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA DE INSTANCIA Nº  C-1164, DE 23.06.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 04.07.2009.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº C-1072, de 20.07.2009, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia N º 84845, de 14.07.2008, formulada en contra del Agente de Aduanas Sr. Gonzalo de Aguirre por modificación de la clasificación de una partida de isocianato Varacor CE 101, amparada por Declaración de Importación Nº 1020148580-6, de 14.01.2008, solicitada a despacho con tributación de 0% de derechos ad valórem por aplicación del trato preferencial negociado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur, declarada por el ítem 2929.1090 del Arancel Aduanero Nacional, ítem Naladisa 2929.1000 del Arancel Mercosur, al estimar la Fiscalizadora que la clasificación correcta procede por el ítem 2929.1020 del Arancel Aduanero Nacional, que comprende específicamente el Diisocianato de 4,4`-difenilmetano.

 

Que, en consideración a la información contenida en la hoja de seguridad del producto, la sentencia de Primera Instancia resolvió confirmar la denuncia formulada, clasificándolo, en definitiva, por el ítem 2929.1020 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, este tribunal concuerda con la resolución adoptada por el Juez de Primera Instancia. No obstante, es indispensable dejar claramente establecido que la clasificación del producto en el Arancel del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur no varía, vale decir, su clasificación procede por el ítem 2929.10.00 de la Naladisa , no observándose, en consecuencia, modificación en la tributación declarada por el Agente de Aduanas.

 

Que, asimismo, es necesario corregir el error en la cantidad de KN del producto señalada en el cuarto “Vistos” y en el primer “Considerando” de la sentencia, puesto que señala 12.000 KN en circunstancias que se trata de 9.600 KN envasados en 8 minicontenedores de 1.200 KN cada uno.

 

Que, asimismo, en el segundo “Considerando”, segundo guión, se indica”, la Denuncia N º 84862 con fecha 14.07.2008,”, debiendo haberse indicado “, la Denuncia N º 84845 con fecha 14.07.2008,”.  

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

   

1. CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a la confirmación de la Denuncia N º 84845, de 14.07.2008, formulada en contra del Agente de Aduanas Sr. Gonzalo de Aguirre L. y no de Dow Química Chilena S.A. como se indica en el numeral 1 de la parte   resolutiva del mismo.

 

2. DÉJASE constancia que la clasificación de la mercancía en el Arancel del Acuerdo de Complementación   Económica Nº 35 Chile-Mercosur procede por el ítem Naladisa 2929.10.00, afecto a 0% de derechos ad valórem, y que el número de Denuncia que correspondía indicar en el segundo “Considerando”, segundo guión, es el número 84845.    

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C- 1.164, DE 23 JUNIO 2009

                                           

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 1043 de 06.11.2008, interpuesto   por   el   Agente de Aduanas Sr. Gonzalo de Aguirre, en representación de DOW QUIMICA CHILENA S.A., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la   Denuncia N ° 84845 de fecha 14.07.2008, que rola a fojas 01(uno).

 

Que, a fojas 27 se dio traslado a la Fiscalizadora emisora de la Denuncia.



Que, a fojas 28 de autos rola informe de la Fiscalizadora.

                                              

Que, por Declaración  de Importación Contado Normal  N° 1020148580-6 de 14.01.2008, se efectuó una importación por el ítem 1;  de 12.000,0000 kilos netos de Isocianato; DOW-F; VARACOR CE 101; uso industrial; en minicontenedor de 1200 kn. c/u., clasificado en la posición Armonizada 2929.1090, posición arancelaria Armonizada y Mercosur 2929.10.00., sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

 

                                                

CONSIDERANDO:

 

Que, como resultado de la Revisión a Posteriori conforme a alerta N° 17542 de fecha 14.07.2008 del Departamento de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, se formulo la siguiente Denuncia:

“ Al momento de efectuar revisión documental a posteriori a carpeta de despacho, se detecta que se clasifica en forma errónea la mercancía de ítem 1) Isocianato DOW-F Varacor   CE101, uso industrial, envasada en 10 minicontenedores de 1200kn. c/u.- Se declara en la posición especifica 2929.1090 del Arancel Aduanero.

Este producto tiene la posición especifica 2929.1020 “ Diisocianato de 4,4 Defenilmetano”. Lo anterior en consideración a la Hoja de Seguridad incluida en los documentos de base.-

No hay Derechos dejados de percibir”.

           

Que, el reclamante impugna la   Denuncia indicando que:                                               

-La DIN N 1020148580-6 de 14.01.2008, , se clasificó una mezcla de un Diisocianato de Difenil Metileno, Isómeros y Homólogos, en la partida arancelaria 2929.1090, tal como lo indica la hoja de Seguridad del producto VORACOR CE 101 de la cual se adjunta copia, y no un Diisocianato Defenil  Metano partida arancelaria 2929.1020 como indico el Servicio en la Denuncia anteriormente individualizada.

Que, la Fiscalizadora emisora de la Denuncia indica:

-En revisión a posteriori a los antecedentes de base de la carpeta del despacho correspondiente y como consecuencia de Alerta Nr. 17542 emitida por el Químico del Departamento de Inteligencia Aduanera, se efectúa por parte de la suscrita, la Denuncia Nr. 84862 con fecha 14.07.2008, por clasificación arancelaria errónea, siendo la correcta 2929.1020.

-Que, se puede señalar que, conforme al Informe efectuado por el Sr. Raúl Urzúa, Químico del Departamento de Inteligencia Aduanera, existe un error en la clasificación arancelaria, por cuanto esta mercancía pertenece al ítem específico 2929.1020 del Arancel Aduanero Diisocianato de 4,4!-Difenilmetano , en consideración a lo establecido en la Hoja de Seguridad incluida en los documentos de base, donde se indica que el producto corresponde a 4,4 _Diisocianato de Difenil Metileno, llamado también Diisocianato de 4,4 difenil metano o Diisocianato de 4,4 -metiledifenilo cuyo código queda refrendado por la ficha de la herramienta de clasificación ECICS de la Comunidad Económica Europea, cuya igualdad con nuestro Arancel es a seis dígitos.

Que, al existir controversias entre las partes se fija como Puntos de Pruebas:

Informe Técnico del Organismo Externo Certificando composición del producto importado al amparo de DIN N 1020148580-6 de 14.01.2008 .

Certificado del Proveedor Extranjero que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en controversia, correspondiente al amparo de DIN N 1020148580-6 de 14.01.2008.

Que, dentro  del período de prueba el recurrente no acompañó antecedente alguno que permitiera  esclarecer el hecho en controversia.

Que, revisados los antecedentes de base incluidos en su presentación la;   Hoja de Información presentada para el Manejo Seguro del Producto ,  indica como nombre del producto VORACOR*CE 101 ISOCIANATO,  y en  su composición indica, como ingrediente  4,4 Diisocianato de DifenilMetileno, isómeros (1) y homólogos(2), en porcentaje de 100% .                                                               

Que en la  partida 29.29 del Arancel Aduanero Nacional, se clasifican estos Compuestos de acuerdo al siguiente desglose:

2929-Compuesto con otras funciones Nitrogenadas:
2929.10 Isocianatos
2929.1010- -2,4 Diisocianato de Tolueno (TDI)
2929.1020- -      Diisocianato de 4,4-difenilmetano (MDI)
2929.1090- -      Los Demás

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, existiendo una partida especifica y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, estos no fueron lo suficiente como para desvirtuar la  confirmación de la Denuncia  N 84845 de 14.07.2008.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N 329-79 y Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: 

1.-CONFIRMESE,  la Denuncia N 84845 de 14.07.2008, emitido por esta Administración en contra de  DOW QUIMICA CHILENA S.A.

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.