Fallo de Segunda Instancia N° 267, de 18.11.2009
RECLAMO Nº 110, DE 19.02.2007, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 3660079072-7, DE 15.12.2006.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 420, DE 20.07.2007.
FECHA NOTIFICACIÓN: 28.07.2007.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1188, de 11.09.2007, de
CONSIDERANDO:
Que, se reclama la clasificación arancelaria asignada por el Agente de Aduanas en ítemes 1, 2, 6, 8 y 9 de D.I. Nº 3660079072-7, de 15.12.2006, que amparan tintas de impresión, para impresoras computacionales, solicitados a despacho bajo régimen general de importación, ítem 3215.1191 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación y legalización del documento de destinación citado.
Que, el despachador señala que en revisión posterior constató errores en la descripción, clasificación y tributación de los productos, ya que fueron descritos y clasificados como tintas de impresión de la partida 32.15, en circunstancias que corresponden a cabezales de impresión de la ex partida 8473.3090, hoy 8443.9910, partida que se acoge al beneficio de 0% de derechos de aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió modificar la clasificación de las mercancías en controversia y autorizar la devolución de los derechos pagados en consideración a que, aún cuando de conformidad con los catálogos aportados por el peticionario algunos cartuchos de tinta son compatibles con modelos de aparatos multifunción, esto no le resta validez al hecho que se destinen, principalmente, a impresoras que configuran unidades de salida de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos.
Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente, los cuales fueron verificados en la página Web del fabricante y con páginas Web de comerciantes del rubro, se puede observar que todas las mercancías en controversia son cartuchos con cabezal de impresión y poseen las siguientes compatibilidades:
ITEM |
CARTUCHO |
COMPATIBILIDAD |
1 |
C51645AL |
Impresoras Deskjet 712, 720, etc.; Fax 1220; Impresoras Officejet Multifuncionales G55, G85, etc.; Impresoras de fotografías Photosmart 115, 1215, etc.; Impresoras de gran formato Designjet 700, 750C, etc.; Copiadora 110, 120, 145, etc. |
2 |
C9351AL |
Impresoras Deskjet 3940 y 3920; Multifuncional PSC 1400 All in one (Impresora/scanner/copiadora) |
6 |
C5024A |
Impresora Business Inkjet 3000 (serie) |
8 |
C6615DL |
Impresoras Deskjet 810, 820, etc.; Impresoras Officejet V30, V40 y V45; Multifuncional PSC500, 720, etc.; Copiadora digital 310 y Fax 1230. |
9 |
C8765WL |
Impresoras Deskjet 5740, 6520, 6540, etc.; Impresoras Officejet 6210, 7310, etc.; Impresora de fotografías Hp Photosmart 2610 y 2710; Multifuncional 8150 y 8450; Multifuncional PSC 2355. |
Que, a la fecha de aceptación a trámite de
Que, los cartuchos diseñados para ser usados, indistintamente, en impresoras de documentos, impresoras de fotografías, multifuncionales y copiadoras, por aplicación de
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2.CLASIFÍQUESE los cartuchos de tinta con cabezal impresor para uso exclusivo en impresoras por inyección (chorro) de tinta de la partida 84.71, modelo C5024A, consignados en ítem 6 de
3.CLASIFÍQUESE los cartuchos de tinta con cabezal impresor para uso en máquinas impresoras de documentos, impresoras de fotografías, multifuncionales y copiadoras, declarados en ítemes 1, 2, 8 y 9 del documento de destinación antes citado, por el ítem 9009.9990 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de
4 PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso en ítem 6 de la declaración de importación en controversia.
5.APLÍQUESE artículo 174 de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 420, DE 20 JULIO 2007
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Cristian Herrera Rivera, en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., RUT. N° 78.137.000-2, por la que reclama la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para los items 1, 2, 6, 8 y 9, de
CONSIDERANDO:
1.-Que, se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como tinta de impresión HP, 5164SAL (ítem 1), tintas de impresión HP, C9351AL (item 2), tintas de impresión HP, C5024A (ítem 6), tintas de impresión HP, C6615DL (item 8), y tintas de impresión HP, C876SWL (item 9), para impresores computacionales, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 3215.1191;
2.-Que, a fojas 30 y siguientes, el recurrente señala que debido a un error, fueron mal clasificados estos productos, ya que fueron descritos y clasificados como tintas de impresión de
3.-Que, el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que los dictámenes de clasificación N°s. 18, 19, 20 y 21 del 01.09.1998, establecieron que los dispositivos impresores productos (consumibles) que se presenten como una sola unidad indivisible de un cartucho de tinta y un cabezal impresor incorporado, se clasificarían en la ex partida 8473.3090, y que revisados los antecedentes técnicos disponibles en la página Web del fabricante pudo verificar, que los productos no corresponden a tintas de impresión, por lo que su descripción, clasificación y tributación aduanera era incorrecta, por lo tanto, solicita modificar la clasificación arancelaria y descripción en los ítems 1,2,6,8 y 9, como cabezales de impresión para impresores de computación, y aplicar la cláusula de la nación más favorecida Artículo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, con 0% ad-valorem;
4.-Que, el fiscalizador señor Jorge Rojas Villalobos, en su Informe N° 47, de fecha 14.03.2007, a fojas 50, señala que analizada la documentación adjunta, el cartucho número 5164SAL, según antecedentes técnicos disponibles en página web del fabricante, dispone de cabezal de impresión de diseño patentado y alta velocidad de pixeles, para mayor eficiencia, usado en impresoras Hewlett Packard, y conforme al criterio establecido en el dictamen 18, su clasificación corresponde por la posición 8443.9910 ex 8473.3090; el cartucho C5024A, corresponde a un cabezal de impresión inkjet HP12 de avanzada tecnología, para uso en impresoras HP inkjet, procediendo a clasificar en el ítem 8443.9910 ex 8473.3090, también beneficiada por el Tratado Chile - Canadá, con 0% ad-valorem;
5.-Que, además agrega, que los cartuchos C9351AL, C661SDL y C8765WL, corresponden a un simple continente de tinta, debiendo mantener la clasificación declarada;
6.-Que, en resolución que ordena recibir la causa prueba, a fojas 52, se requirió la efectividad que las mercancías señaladas en los ítemes 1,2,6,8 y 9, de
7.-Que, se acompaña, a fojas 55 y siguientes, catálogos de los productos Part. Number 51645AL, C9351AL, C5024A, C6615DL y C8765WL, y acorde a las referencias y compatibilidades, estos cartridges forman parte de impresoras por inyección (chorro) de tinta, la compatibilidad que presenta con algunos modelos de aparatos multifunción, no les resta validez al hecho que se destinen, principalmente, a impresoras que configuran unidades de salida de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos;
8.-Que, las partes de las impresoras por inyección (chorro) de tinta, que configuran unidades de salida de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en el ítem 8473.3090 del Arancel Aduanero actual 8443.9910;
9.-Que, conforme a lo anterior, el Of. Circular 609, de 26.12.2006, del Director Nacional de Aduanas, establece nueva lista de bienes beneficiados por el Anexo C-07 del TLCCH-C, asociados a códigos arancelarios, algunos de los cuales fueron modificados por
10.-Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Articulo C-07 del referido Tratado, con 0% ad-valorem;
11.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos N°s. 124° y 125° de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
2. MODIFIQUESE la clasificación de los ítems 1,2,6,8 y 9 de
3. CLASIFIQUESE en la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero, los ítems 1, 2, 6, 8 y 9 de
4. PRACTIQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso, correspondiente a US$ 5.612,88.
5. FORMULESE denuncia por infracción al Art.174° de
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.