Fallo de Segunda Instancia N° 279, de 18.11.2009

RECLAMO   N° 1267,    DE 03.11.2008 DIRECCIÓN REG. ADUANA METROPOLITANA
D. REDESTINACIÓN N 2031 DE 24.07.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N 326, DE 11.06.2009
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 20.06.2009.



VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1057,   de fecha 14.09.2009, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas. 

 

 

SE RESUELVE:

  

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.    

 

Anótese y comuníquese

 

   

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 326, DE 11 JUNIO 2009



VISTOS :

 

La presentación interpuesta a foja uno por el señor Juan Valenzuela P.,  en representación de los Sres. ULTRAMAR AGENCIAS MARITIMA, R.U.T. N°80.992.000-3, mediante la cual reclama la aplicación del Cargo N° 957, de fecha 17.09.2008, formulado a la Declaración de Redestinación N° 002.031, de fecha 24.07.2007, por no haber sido cancelada en su oportunidad, se aplicó régimen general de internación;

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que el recurrente reclama la formulación del Cargo N°957, y señala que por error de la Agencia, los repuestos y documentos que amparan la declaración en controversia, se entregaron directamente a la nave extranjera “Torm Caroline”, obviando la presentación en la Aduana, y posteriormente en una recalada de la nave, se solicitó los documentos de la declaración, obteniéndose solo una copia de la Redestinación y de la guía aérea con firma y timbre, dando fe de la recepción de los repuestos y documentos originales a bordo de la nave;

 

2.-Que el Fiscalizador señor Santiago Villarroel R., en su informe S/N°, de fecha 11.11.2008, señala que estudiados los antecedentes presentados por el recurrente, estima que no es factible acceder a lo solicitado, por cuanto, no se aportan los documentos legales que la normativa hace exigible para el tramite requerido, el timbre estampado de la M/T Torm Caroline como reflejo de la recepción de las mercancías, no acredita dicho acto, por cuanto no es la autoridad de la nave aludida, en quien la Ley ha delegado dicha facultad;

 

3.-Que mediante resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que la Declaración de Redestinación N°002.031, de fecha 24.07.2007, fue cancelada conforme a lo estipulado en el Capítulo III, numeral 21.9.4 del Compendio de Normas Aduaneras, la que fue notificada por Oficio N°366 del 19.03.2009, y no fue contestada;

 

4.-Que el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, Numeral 21.9.3 establece: “Con la presentación de las mercancías a la Aduana de destino se entenderá cumplida la destinación de Redestinación” (información que sólo se puede confirmar con el registro de los datos indicados en el Anexo de la Declaración y Papeleta de Recepción respectiva);

 

5.-Que el recurrente no aporta pruebas que demuestre la entrega efectiva de las mercancías en la Aduana de destino, manteniéndose la formuación del cargo;

 

6.-Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia reclamada;

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

                                                                                                                                                                                                                          

 

RESOLUCION 

  

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE la formulación del Cargo N° 957, de fecha 17.09.2008 formulado a la Declaración de Redestinación N° 002.031 del 24.07.2007, consignada a los Sres. ULTRAMAR AGENCIA MARITIMA.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 326, DE 11 JUNIO 2009



VISTOS :

 

La presentación interpuesta a foja uno por el señor Juan Valenzuela P.,  en representación de los Sres. ULTRAMAR AGENCIAS MARITIMA, R.U.T. N°80.992.000-3, mediante la cual reclama la aplicación del Cargo N° 957, de fecha 17.09.2008, formulado a la Declaración de Redestinación N° 002.031, de fecha 24.07.2007, por no haber sido cancelada en su oportunidad, se aplicó régimen general de internación;

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.-Que el recurrente reclama la formulación del Cargo N°957, y señala que por error de la Agencia, los repuestos y documentos que amparan la declaración en controversia, se entregaron directamente a la nave extranjera “Torm Caroline”, obviando la presentación en la Aduana, y posteriormente en una recalada de la nave, se solicitó los documentos de la declaración, obteniéndose solo una copia de la Redestinación y de la guía aérea con firma y timbre, dando fe de la recepción de los repuestos y documentos originales a bordo de la nave;

 

2.-Que el Fiscalizador señor Santiago Villarroel R., en su informe S/N°, de fecha 11.11.2008, señala que estudiados los antecedentes presentados por el recurrente, estima que no es factible acceder a lo solicitado, por cuanto, no se aportan los documentos legales que la normativa hace exigible para el tramite requerido, el timbre estampado de la M/T Torm Caroline como reflejo de la recepción de las mercancías, no acredita dicho acto, por cuanto no es la autoridad de la nave aludida, en quien la Ley ha delegado dicha facultad;

 

3.-Que mediante resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que la Declaración de Redestinación N°002.031, de fecha 24.07.2007, fue cancelada conforme a lo estipulado en el Capítulo III, numeral 21.9.4 del Compendio de Normas Aduaneras, la que fue notificada por Oficio N°366 del 19.03.2009, y no fue contestada;

 

4.-Que el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, Numeral 21.9.3 establece: “Con la presentación de las mercancías a la Aduana de destino se entenderá cumplida la destinación de Redestinación” (información que sólo se puede confirmar con el registro de los datos indicados en el Anexo de la Declaración y Papeleta de Recepción respectiva);

 

5.-Que el recurrente no aporta pruebas que demuestre la entrega efectiva de las mercancías en la Aduana de destino, manteniéndose la formuación del cargo;

 

6.-Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia reclamada;

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

                                                                                                                                                                                                                          

 

RESOLUCION 

  

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE la formulación del Cargo N° 957, de fecha 17.09.2008 formulado a la Declaración de Redestinación N° 002.031 del 24.07.2007, consignada a los Sres. ULTRAMAR AGENCIA MARITIMA.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.