Resolución Exenta N° 0730

Modifica el Apéndice VI del Capítulo III en su letra B, del Compendio de Normas Aduaneras, específicamente en sus numerales 1.3, 1.4, 1.5, 3 y 5

Miércoles 10 de marzo de 2010

VISTOS:

La Resolución N 3922 del 18 de junio de 2009, que modificó el Apéndice VI del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por Resolución N 1.300, de 14 de marzo de 2006, publicada en extracto en el Diario Oficial de 30 de marzo de 2006 y en forma íntegra en el Diario Oficial de 17 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO:

Que atendidas las observaciones planteadas por la Comisión Nacional de Energía se hace necesario efectuar algunas modificaciones a la Resolución N 3922 de 2009, sobre importaciones de GNL, y

TENIENDO PRESENTE:

Las facultades que me confieren los números 7 y 8 del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley N 329/79, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; la Resolución N 1.600/08 de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

I. MODIFÍQUESE la Resolución Exenta N 3922 de 18.06.2009, en su considerando tercero.

1.- Intercálase en la primera línea, la frase y operación entre las expresiones en marcha y de los terminales.

II. MODIFICASE el Compendio de Normas Aduaneras

1.- Apéndice VI del Capítulo III en su letra B, como se indica:

1.1.-REEMPLAZASE el numeral 1.3 por el siguiente:

1.3 La medición de los volúmenes de GNL se efectuará en los estanques del barco metanero, o en los estanques o unidades de almacenamiento, ya sea que éstos se encuentren en una unidad de almacenamiento flotante (FSU) o en tierra, en m3 y de manera consistente con la metodología establecida en el GNL Custody Transfer Manual publicado por el Grupo Internacional de Importadores de Gas Natural Licuado (G.I.I.G.N.L.)

1.2. REEMPLAZASE el numeral 1.4 por el siguiente:

1.4. Las mediciones del gas natural licuado en el puerto de destino deberán ser efectuadas por certificadores externas.
Las empresas (GNL Chile y GNLM) deberán comunicar a la Aduana las entidades certificadoras que efectuarán dichas mediciones, debiendo acompañar los antecedentes que acrediten las competencias técnicas de éstas para realizarlas. También, se deberá adjuntar a dicha comunicación, la nómina de las personas responsables de las mediciones de los terminales. Asimismo, cualquier cambio en todos los aspectos reseñados deberá ser informado a la aduana de control.

1.3. ELIMINASE el numeral 1.5

1.4. ELIMINASE el numeral 3.1, pasando el 3.2 a ocupar el 3.1, y renumerándose así sucesivamente.

1.5. REEMPLAZASE el numeral 5 por el siguiente:

5. Del control, calibración y revisión de los equipos de medición

Los sistemas de control, instrumentación y seguridad de los equipos de medición deberán basarse en normas y recomendaciones internacionales. Las acreditaciones y certificaciones respectivas, deberán estar en el terminal a disposición del Servicio Nacional de Aduanas.

III.- INCORPÓRASE al Apéndice VI del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras las hojas que se acompañan a esta resolución.

IV.- La presente resolución entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL, EN EL BOLETIN Y EN LA PÁGINA WEB DEL SERVICIO.

GERMÁN FIBLA ACEVEDO
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS (S)