Fallo de Segunda Instancia N° 02, de 06.01.2010
RECLAMO JUICIO ROL 529, DE 04.04.2008.
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 135, DE 12.03.2008.
DECLARACION DE REDESTINACION N° 002.965, DE 19.10.2006.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 589, DE 25.08.2008.
FECHA NOTIFICACIÓN: 05.09.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 147, de 02.02.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana; Apelación a Fallo de Primera Instancia.
CONSIDERANDO:
Que, se requiere dejar sin efecto Cargo emitido, fs. uno (fs. 1) en atención a que la Declaración de Redestinación N 002.965, de 19.10.2006, objeto del Cargo, fs. dos (fs. 2), está comprendida en el Oficio Remisor N 683/2006, de la Aduana de Iquique, fs. seis (fs. 6), información que ameritaba la cancelación de este documento en los registros respectivos.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintiocho y veintinueve (fs. 28 y 29), determina confirmar el Cargo formulado, en consideración al informe de la funcionaria fiscalizadora a fs. veintiuno (fs. 21).
Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y cuatro y treinta y cinco (fs. 34 y 35), el recurrente estima indebido, desde el punto de vista reglamentario, que Servicio no considere para nada el propio Oficio de la Aduana de destino que ha informado a la Aduana de origen, a través de las formalidades dispuestas al efecto, que el documento de destinación ha sido dado por cumplido, lo cual implica que la Aduana de destino validó a fines administrativos la correcta recepción de la mercancía en su zona de jurisdicción.
Que, estima de gravedad se invaliden los propios procedimientos que el Servicio ha fijado para dar por cancelada una destinación de redestinación, sobre todo cuando el afectado no ha participado ni ha tenido actuación alguna en el cumplimiento de un proceso administrativo de carácter interno.
Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. cuarenta y uno (fs. 41), se requirió, a la Aduana de Iquique, proporcionar antecedentes relativos al cumplido de la operación de Redestinación N 002.965, de 19.10.2006, de la Aduana Metropolitana.
Que, acorde antecedentes remitidos, fs. cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve (fs. 44 a 49) la mercancía fue presentada a la Aduana de Iquique con fecha 25.10.2006, es decir dentro del plazo establecido en la Resolución N 1.300, Capítulo III, numeral 20.8, encontrándose amparada por el documento de recepción del Terminal Internacional de Iquique, DRES (2006-35415) y Solicitud de Traslado a Zona Franca N 43722, de 24.10.2006.
Que, en razón de lo anterior, procede dejar sin efecto el Cargo formulado.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.
2.- Déjese sin efecto Cargo N° 135, de 12.03.2008.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 589, DE 25.08.2008.
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Edmundo Browne Vargas, mediante la cual reclama el Cargo N°135, de fecha 12.03.2008, formulado a
CONSIDERANDO
1.- Que consta , a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada Declaración de Redestinación, cincuenta bultos con 234,61 Kb, conteniendo cargadores de acumuladores, clasificados en
2.- Que el recurrente reclama la formulación del cargo, en atención a que la mercancía fue debida y oportunamente recepcionada por
3.- Que la fiscalizadora señora Silvia Tapia Ibacache, en su Informe N°04, de fecha 16.04.2008, a fojas 21, señala que de acuerdo a la investigación realizada a los antecedentes que obran en poder del Subdepartamento Almacenes y Transitorias, y considerando lo indicado por el Despachador, el Oficio Remisor N°683/2006, de
4.- Que la fiscalizadora en su informe, hace presente que el Compendio de Normas Aduaneras en su Capítulo III, Numeral 21.9.3 establece: Con la presentación de las mercancías a
5.- Que mediante la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que
6.- Que conforme a los antecedentes aportados por el recurrente, este Tribunal estima que no es procedente acceder a lo solicitado, por cuanto no se ha podido demostrar la entrega efectiva de las mercancías en
7.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
R E S O L U C I O N
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMASE el Cargo N° 135, de fecha 12.03.2008 formulado a
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.