Fallo de Segunda Instancia N° 03, de 06.01.2010
RECLAMO Nº 343, DE 12.05.2008 ADUANA LOS ANDES.
D.I. Nº 6050194128-2, DE 27.03.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1362, DE 31.07.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 13.08.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes: Oficios Ordinarios Nºs C-1217, de 03.09.2009, y 064, de 20.01.2009, del Juez Administrador de Aduana Los Andes.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la clasificación arancelaria consignada por el Agente de Aduanas en la Declaración de Importación Nº 6050194128-2, de 27.03.2008, que ampara unas partidas de 6.911 KN de papel onda semiquímico para acanalar, en bobinas, declaradas en la posición 4805.1100 del Arancel Nacional e ítem 4805.10.00 de la Naladisa (ítem 1), y 21.219 KN de papel test liner reciclado, peso de 160 g/m2, en bobinas, posición Arancel Nacional 4805.2500, ítem Naladisa 4805.70.00 (ítem 2), solicitadas a despacho con 0% de derechos ad valórem por aplicación del trato preferencial negociado en el A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur.
Que, el Despachador señala que en revisión interna posterior se determinó que las mercancías corresponden a papel onda de fibra reciclada para acanalar, que debían haber sido declaradas en el ítem 4805.1900 del Arancel Aduanero Nacional e ítem Naladisa 4805.70.00, y a papel test liner con peso superior a 225 g/m2, por lo que correspondía declarar la posición Naladisa 4805.80.00. Ambas posiciones Naladisa se encuentran con un 100% de preferencia, por lo cual no existe daño fiscal.
Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió autorizar el cambio de clasificación en consideración a los antecedentes contenidos en los documentos de base y a ficha técnica expedida por el exportador en el país de origen, aportada como medio de prueba. No obstante, en consideración a que el Certificado de Origen Nº 000948, de 25.03.2008 se refiere a mercancía distinta de la amparada por la D.I. mencionada, caso en el cual no es aplicable el artículo 16 del Anexo 3 del Acuerdo, se deniega el trato preferencial aplicado, por cuanto el error no está incluido entre aquéllos reconocidos como formales por el Acuerdo en comento.
Que, el interesado no interpuso recurso de apelación a la sentencia de Primera Instancia.
Que este Tribunal concuerda con la resolución adoptada por el Juez de Primera Instancia. No obstante, considera indispensable corregir los errores incurridos en el Considerando Nº 5 en lo relacionado con el número de partida, puesto que se indica 48.5 debiendo indicarse 48.05, y con el desglose de la misma partida en la Naladisa, debiendo eliminarse en el desglose desde el ítem 4805.21.00 hasta el ítem 4805.60.00.
Que, por tanto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia.
2. ACLÁRASE el Considerando Nº 5 en el sentido que la partida que corresponde indicar es la 48.05; elimínese del mismo considerando el desglose que se indica para la Naladisa desde el ítem 4805.21.00 hasta el ítem 4805.60.00.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1362, DE 31.07.2009.
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 343 de 12.05.2008, interpuesto por el Agente de Aduanas don Eduardo Mewes R., en representación de CARTOCOR CHILE S.A., de conformidad al Art. 117° de
El Informe del Fiscalizador a fojas 20 (veinte).
A fojas 23 (veintitrés), se recibió la causa a prueba.
A fojas 53 (cincuenta y tres), por Oficio N° 6535 de 06.05.2009, se recibe Resolución de fecha 24.03.2009, del Juez Director Nacional, en la que declara nulidad a lo obrado desde fojas 43(cuarenta y tres), solicitando la emisión de una nueva sentencia de Primera Instancia, subsanando errores e impresiones cometidos en la sentencia que se anula.
CONSIDERANDO
1.- Que,
2.- Que, con fecha 12.05.2008, el Agente de Aduanas, Sr. Eduardo Mewes Sch., reclama la clasificación practicada en las Declaraciones de Ingreso, conforme a lo siguiente:
Que con motivo de una revisión interna se determinó que la mercancía del Ítem 1, objeto del despacho, corresponde a Papel Onda de fibra reciclada para acanalar tal como lo indican los documentos de embarque, por lo que debía ser clasificado en la posición 4805.1900 del Arancel Aduanero y
Que, la misma revisión determino que para el Ítem 2 se indico erróneamente la partida Naladisa 4805.70.00, debiendo ser la 4805.80.00 por corresponder a un papel con peso superior a 225 gr/mt2.
Que, la incorrecta clasificación, fue consecuencia de un error involuntario, generado al ingresar el Código CIP "ONDA", el que identifica un producto con distinta posición arancelaria.
Que, su mandante realiza periódicamente importaciones de este tipo de papel clasificado en
3.- Que, entre los antecedentes aportados por el reclamante, no existe una descripción que permita saber con precisión el tipo y gramaje del papel importado, puesto que
4.- Que, para efectos de rendir causa a prueba, adjunta Ficha Técnica para Papeles, emitida por Cartocor Argentina, en el cual se especifica características técnicas del producto:
N°FACTURA |
14815 ITEM 1 |
14815 ITEM 2 |
TIP0 |
ONDA RECICLADAP/ACANALAR |
TESTLINER RECICLADO |
GRAMAJE (gr/m2) |
125 |
130 |
FORMATO (mm) |
2090 |
2100 |
TIPO DE FIBRA |
100% RECICLADA |
100% RECICLADA |
FORMACION |
MONOCAPA |
MONOCAPA |
COLOR DE LA SUPERFICIE |
NATURAL MARRON |
NATURAL MARRON |
5.- Que, en la partida 48.05 del Arancel Aduanero Nacional se clasifican los demás papeles y cartones, con el siguiente desglose:
48.05 Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en
- Papel para acanalar:
4805.1100 -- Papel semiquimico para acanalar
4805.1200 -- Papel paja para acanalar
4805.1900 -- Los demas
- «Testliner» (de fibras recicladas):
4805.2400 -- De peso inferior 0 igual a 150 glm_ KB 6 KN-06
4805.2500 -- De peso superior a 150 glm_ KB 6 KN-06
A su vez, en la partida Naladisa 48.05 el Arancel del Acuerdo, se clasifican las mismas mercancías pero contiene el siguiente desglose:
48.05 Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas
4805.29.00 - los demás
4805.60.00 - los demás papeles y cartones, de gramaje inferior 0 igual a 150 glm2
4805.70.00 -los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 glm2
4805.80.00 - los demás papeles y cartones, de gramaje superior 0 igual a 225 glm2
4805.21.00 - con todas las capas blanqueadas
4805.22.00 - con solo una capa exterior blanqueada
4805.23.00 - con tres 0 mas capas, de las que solamente las dos exteriores son blanqueadas
4805.29.00 -los demás
4805.60.00 -los demas papeles y cartones, de gramaje inferior 0 igual a 150 glm2
6.- Que, por diferentes Dictámenes de Clasificaci6n N° 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, todos de 10.09.2004, de
7.- Que, el papel Onda, (a base de papel reciclado) es el que adquiere una forma corrugada durante el proceso de fabricaci6n de la caja, ya que es acanalado por un cilindro caliente dentado en presencia de calor y vapor, siempre es de color café y nunca se ve al exterior de la caja.
8.- Que, en cuanto al Papel Testliner, por diferentes Dictámenes de Clasificaci6n N° 50, 51, 52, 53, 57, todos de 10.09.2004, de
9.- Que, este tipo de papel esta compuesto exclusivamente por pastas de fibras obtenidas de papel recic1ado y ambas capas son de distintas características según el tipo de papel reciclado que les darán origen: 50% de DLK (Double lined Kraft, recortes originados en el proceso de producción de cajas de cartón) y 50% de OCC (Old corrugated Containers, recortes de cajas viejas, que ya han sido utilizadas), utilizado para la fabricación de cajas de cartón corrugado.
10.- Que, en
11.- Que, a su vez,
12.- Que, la nueva Nota 5 de subpartida del Capitulo 48, incorporada por
13.- Que, la mercancía materia de la controversia arancelaria no fue objeto de aforo documental ni físico y tampoco se obtuvo muestra para ser analizada en el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, por no ser obligatorio en su importación.
14.- Que, por lo anteriormente expuesto, teniendo como fundamento las consideraciones anteriores y en base a los antecedentes aportados tanto en la causa a prueba como los documentos comerciales, principalmente la factura comercial que obran en autos, este Tribunal estima suficientes para determinar que la mercancía amparada en ITEM 1 de
15.- Que, no obstante estimarse procedente el cambio de clasificación en
16.- Que, por Decimosexto Protocolo Adicional Mercosur, suscrito el 20.09.1999, se incorpora procedimiento para rectificación de errores en los Certificados de Origen, mediante el cual se dispone: Articulo 16A "En caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el tramite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria."
"Se consideraran errores formales, entre otros, la inversión en el numero de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario"
Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.
17.- Que, con fecha 15.06.2009, se solicitó como Medida mejor Resolver, que se acompañe original del pago de derechos e impuestos en Tesorería, correspondiente a
18.- Que, el reclamante presenta Certificado de Pago (Formulario 15) de
19.- Que por lo anterior, teniendo en cuenta el inciso 2° y 3° del Art. 16A Anexo 13 - Reglas de Origen, en opini6n de este Tribunal no corresponde aplicar Régimen Mercosur a la operación de importación amparada en D.1. N° 6050194128-2 de 27.03.2008, al considerarse que el Certificado de Origen N° 000948 de fecha 25.03.2008 no es valido para acreditar origen, por cuanto los errores que contiene, no se trata de errores formales, por lo que se estima procedente la formulación de Cargo por los derechos dejados de percibir, ya que corresponde aplicar Régimen General a la operación señalada.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 117° y siguientes de
RESOLUCION:
1.- APLIQUESE Régimen General a la importación amparada por D.1. N° 6050194128-2 de fecha 27.03.2008.
2.- CLASIFIQUESE la mercancía Papel Onda para acanalar reciclado, peso 125 gm/m2 en el Ítem 4805.1900 del Arancel Aduanero Nacional y 4805.60.00 Naladisa, y la mercancía Papel Testliner reciclado, peso 130gm/m2, en el Ítem 4805.2400 del Arancel Aduanero Nacional y 4805.60.00 Naladisa.
3.- EMITASE Denuncia por infracción reglamentaria del Articulo 174 de
4.- FORMULESE CARGO por existir derechos dejados de percibir.
5.- ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Sr.Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
6.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. N° 814/99 DNA.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE