Fallo de Segunda Instancia N° 61, de 08.03.2010

RECLAMO    N° 628,  DE  14.05.2008,
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA METROPOLITANA.
CARGOS N 375, 376, 386, 367 y  387,                                                          
TODOS DE FECHA  28.04.2008.
D.I.N 5100114501-6, DE 26.12.2007,
5100114535-9, DE 26.12.2007,
5100114146-9, DE 17.12.2007, 
5100114145-0, DE 17.12.2007,
5100114144-2, DE 17.12.2007,
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 727, DE 13.11.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.12.2008.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1053, de fecha 14.09.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y apelación del abogado Benjamín Prado Casas.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el cargo que aplica el régimen general, en lugar del régimen preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México, en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo documental se determinó que la mercancía no cumple con el requisito de transporte directo que exige el Tratado, ya que se embarcó en Mcallen -Texas U.S.A., transitó por un tercer país no parte, que es Estados Unidos y no se acredita que la mercancía permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes, no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen.

Que, el Despachador manifiesta que las mercancías son originarias de México y que por logística comercial, las mercancías transitan desde México hasta U.S.A (Texas, Dallas), donde el embarcador las remite a Chile como destino final, según lo acredita el propio fabricante en certificado que se acompaña al presente reclamo y que para dar cumplimiento al artículo 4-17 del Tratado de Libre Comercio Chile-México sobre expedición directa, tránsitos y trasbordos, contaba con el Formulario 7512 que acredita el tránsito por U.S.A.

Que, al respecto, los informes de los fiscalizadores mencionan que en las carpetas de despachos se encuentran los “Entry” (Formulario 7512), donde se puede constatar que fueron emitidos en Hidalgo, Tx y que hay una certificación que la mercancía será exportada desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guarda relación con lo que aparece indicado en la guía aérea en cuanto que el embarque se produjo en Dallas y no hay un documento de transporte entre México y U.S.A.

Que, el fabricante deja constancia que durante el transporte y depósito desarrollado por Panalpina y/o sus subcontratistas, las mercancías no sufren ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Que, el recurrente en respuesta a la causa a prueba adjuntó cartas del transportista, jurisprudencia, oficios y resoluciones relacionadas con la materia en controversia, a las cuales dicho abogado hace también referencia en la apelación.

Que, en cuanto a la materia del cargo, la Resolución N° 5703, de 17.11.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala en el numeral 1, del acápite IV, denominado “Procedimientos aduaneros vinculados a las Reglas de Origen”, que de acuerdo con el artículo 4-17 del Tratado y en el artículo II de las Reglamentaciones Uniformes, el Servicio de Aduanas podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las demás disposiciones del Tratado.

Que, la citada disposición textualmente señala: …”En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.

A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax”.

Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente”.

Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, fotocopias de los formularios N° 7512, siendo procedente la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase el fallo de primera instancia.
2.- Aplíquese la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México a las DIN N°s 5100114501-6, de 26.12.2007, 5100114535-9, de 26.12.2007, 5100114146-9, de 17.12.2007, 5100114145-0, de 17.12.2007 y 5100114144-2, DE 17.12.2007.
3.- Déjense sin efecto los cargos N°s 375, 376, 386, 367 y 387, de la Aduana Metropolitana.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 727, DE 13.11.2008

VISTOS:

Los Reclamos de Aforo N°s. 629 al 632, de fecha 14.05.2008, acumulados al Reclamo de Aforo N°628, de igual fecha, interpuestos a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes Riquelme, en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 87.845.500-2, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 375, 376, 386, 367 y 387, todos de fecha 28.04.2008, formulados a las Declaraciones de Ingreso Nºs. 5100114501-4/07, 5100114535-9/07, 5100114146-9/07, 5100114145-0/07, 5100114144-2/07.

CONSIDERANDO:

1.- Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, al denegar la prueba de origen, y formular las Denuncias Nºs. 99178, 99171, 98970, 99289 y 98969, del año 2007, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile;

2.- Que, los Fiscalizadores en revisión Documental formularon las denuncias, y denegaron la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas – Texas U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumpliento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile – México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo por el cual solicita dejar sin efecto los cargos formulados, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;

4.- Que el Profesional señor César Rodríguez Avila, en sus Informes N°s. 248 al 251, de fecha 26.05.2008, señala que al revisar los antecedentes de base del despacho tanto en la etapa de aforo documental como en la reclamación, no hay un documento que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México con destino a Chile, ya que el documento de la Aduana de EE.UU, solo indica un B/L, el cual seria emitido para llevar las mercancías desde México por Transportes Mar, el que no ha sido presentado. Agrega el funcionario, que el Entry emitido en Hidalgo, Tx, certifica que la mercancía será exportada desde el Aeropuero de Miami – U.S.A., con destino Santiago de Chile, y no como ha sido indicado en guía aérea presentada en el aforo documental, que registra Dallas, agregando que el Certificado de Nokia que indica que la factura y el traking ( de igual número) se hace cargo del flete desde México a Dallas, y no indica a Miami, también presenta un Certificado de Panalpina emitido en Chile, el cual indica que la procedencia de la mercancía, como primer puerto de embarque a Dallas con transbordo en Miami, por tales motivos, estima que el cargo fue emitido de acuerdo a la normativa aduanera vigente sobre la materia, en cuanto a denegar la prueba de origen referente al envío directo, por no tener el documento de transporte entre México – U.S.A., los que son obligatorios;

5.- Que por su parte el otro fiscalizador interviniente, señora María T. Rojas R., en su Informe N°27 del 26.05.2008, coincide con la opinión del otro funcionario, agregando que deniega la prueba de origen, por cuanto la guía aérea y el Entry, presentados por el Despachador, no cumplen con la premisa del transporte directo, el cual se acredita entre otros tópicos con la emisión de un solo documento de transporte entre las partes contratantes del Tratado con los transbordos necesarios para llegar a su destino final;

6.- Que por tales motivos, los funcionarios concluyen que los cargos fueron emitidos conforme a la normativa vigente sobre la materia, y no se da cumplimiento con la premisa del transporte directo, estipulado en la Normas sobre Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo 5, del Tratado y Resolución N°5703 de fecha 17.11.1999, que en su número IV numeral 1, indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas a la Expedición Directa, Tránsito y Transbordo.

7.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en DIN cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art, 4-17, del Tratado y la efectividad que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas – U.S.A., en una operación de tránsito desde México, la que fue notificada por Oficio N°1629, de fecha 20.10.2008, y contestada el 06.11.2008;

8.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente adjuntó formularios 7512 y Certificados extendidos por el transportista de la carga, para cada despacho acumulado, señalando que los documentos se ajustan en todo al Artículo 4-17 del Tratado, a la Resolución N°5703/99 y a los Oficios emanados por la superioridad del Servicio, dándose cumplimiento al requisito de expedición directa, no existiendo norma en el Tratado que obligue a obtener autorización para ingresar a territorio de EE.UU. de Norteamérica a efecto de embarcar los bienes con destino a Chile, el Artículo 4-17 autoriza el tránsito por terceros territorios a condición de que los bienes no sufran alteración a su condición de originarios, estando siempre bajo la vigilancia y control de la autoridad aduanera de ese país. El recurrente además, menciona sentencias referidas a la misma materia, señalando que corresponde resolver en única instancia, por tratarse de materias ya resueltas, y confirmar el régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México;

9.- Que conforme a los antecedentes del expediente, es posible determinar que no se cumple con la premisa del transporte directo, al existir inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa – México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami – U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile, situación que no amérita resolver dicho proceso en única instancia;

10.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el Entry esta emitido en Hidalgo – Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami (recuadro final del Entry);

11.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por los Fiscalizadores, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar las denuncias y cargos formulados.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, por cuenta de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A.
3.- CONFIRMASE las Denuncias N°s. 99178, 99171, 98970, 99289 y 98969, del año 2007, y los Cargos N°s. 375, 376, 386, 367 y 387, todos de fecha 28.04.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.