Fallo de Segunda Instancia N° 62, de 11.03.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 318, DE 09.06.08,
DE ADUANA DE IQUIQUE.
DIN N° 2110069073, DE 08.01.08.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-10112, DE 17.07.08
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.07.2008.

VISTOS:

Estos antecedentes y el D.S. N° 143, del Min. RR.EE., de 14 de agosto de 2007 (Publicado en el Diario Oficial de 03 de septiembre de 2007), Notas Explicativas de partida 40.11, apelación a sentencia de primera instancia y téngase presente.

CONSIDERANDO:

Que, en lo esencial, el problema de fondo es la clasificación arancelaria de un neumático nuevo de caucho, marca Bridgestone, Modelo 555/80r57 VSDL, para uso en la minería, que fuera solicitado a despacho por la partida arancelaria 4011.6910, bajo régimen general – por falta de certificado de origen – al momento de tramitación de la DI del epígrafe, a fs doce (12).

Que una vez recepcionado el original del Certificado de Origen, el Agente de Aduanas presentó, vía electrónica, una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (SMDA) N° 2118002672, de fecha 21.02.2008, a fs sesenta y nueve (69), modificando el Régimen de Importación, de General a AAEECH-Japón, accediendo a un 100% de preferencia, acorde a la partida arancelaria declarada, SMDA que fuera aceptada por el Servicio, mediante Resolución N° 115036, de igual fecha.

Que, posteriormente, el 25.02.08, a fs seis (6), el Despachador solicita reembolso de los derechos de aduana pagados en DI N° 2110069073, de 08.01.08, ascendente a US $ 1.972,20.

Que, por Oficio Ordinario N° 642, de 07.05.08, el Señor Director Regional de Aduanas de la I Región, a fs nueve (9), le comunica la imposibilidad de acceder a lo solicitado, por cuanto, acorde a lo informado por el Fiscalizador que revisó la petición de devolución, la clasificación del neumático procede por la partida 4011.94 o 4011.99, en cualquiera de los dos casos, negociado según la Lista de Chile, en la categoría B5, con preferencia de sólo un 20%, acorde a lo dispuesto en el Anexo 1 del Acuerdo.

Que, el fallo de primera instancia, determinó su clasificación por la subpartida 4011.9400, con arancel de 4% toda vez que la DI fue aceptada con fecha 08.01.08.

Que, encontrándose los argumentos del reclamante, como los del Fiscalizador informante debidamente expuestos en sentencia de primera instancia, se entienden por completamente reproducidos, a fin de proseguir con la apelación a sentencia de primera instancia, como de los téngase presente.

Que Agente de Aduanas, tanto en su apelación a sentencia de primera instancia, a fs cincuenta y nueve (59), como en los téngase presente, a fs noventa (90) y ciento dieciocho (118), ha adjuntado hoja técnica de los neumáticos radiales VSDL (por sus siglas en inglés = “V-steel D-Lug”), a fs ochenta y tres (83), en que se aprecia foto del neumático 555/80 R57 (Foto 1). Se describen, como dotados de banda de rodado de surcos profundos, diseñados especialmente para cargadores y niveladoras que operan en superficies extremadamente rocosas, tales como minas subterráneas, excavaciones a cielo abierto y canterías.

Que la glosa de la partida 4011.6910, propuesta por el Agente de Aduanas en su despacho, corresponde a “Los demás, con altos niveles en forma de taco, ángulo o similares, los demás, de los tipos utilizados en volquetes automotores y en otros vehículos para la minería”.

Que, al no haberse definido en las Notas Explicativas, los términos “alto relieve” ni “forma”, debemos estar a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil.

Así, el relieve, es aquella labor o figura que resalta sobre el plano y, la forma, la configuración externa de algo. El término ”alto relieve”, se utiliza en esculturas para denotar que las figuras salen del plano más de la mitad de su bulto.

Que las Notas Explicativas de la partida 40.11, en lo esencial, nos muestran, a modo de ejemplo, algunas fotos con las formas que adoptan los diversos tipos de neumáticos que se clasifican en la subpartidas 4011.61 a 4011.69.

En estas, se observa que todos los neumáticos cuentan con motivos aislados y sobresalientes, esto es, que cada uno tiene una configuración externa simple o combinada, que puede adoptar la forma de ángulos, rectángulos, tacos, tacos y rectángulos, etc., dispuestos simétricamente respecto del centro de la banda de rodadura, pero con un desfase entre las del lado derecho e izquierdo.

Que, en definitiva, no se objeta que este tipo de neumáticos (55.5/80R57 VSDL TD2A) sean utilizados en maquinaria pesada para la minería, según catálogo obtenido de la web y adjunto a la apelación, de fs ochenta y dos a ochenta y seis (82 a 86), en que se puede constatar que la letra “L”, otorgada por la Tire & Rim Association (TRA), corresponde a neumáticos destinados a utilizarse en cargadores y topadores (Servicio a baja velocidad), sino que el problema es el dibujo presente en dichos neumáticos. En ningún caso, corresponde al tipo alto relieve en forma de taco, como lo afirma el señor Nelson Godoy Pizarro, Sub Gerente de Cuenta _ Mercado de Neumáticos de Bridgestone Off Road Tire Latin America, en su informe a fs noventa y dos (92), a menos que se esté refiriendo al modelo VSDT.

Que, los neumáticos bajo clasificación TRA L5, V-Steel Super-Deep Traction (VSDT), efectivamente cuentan con dibujos sobre relieve, en forma de V encontradas, en tanto el neumático VSDL, presenta una banda de rodado lisa con huecos profundos, es decir, no existen figuras que sobresalgan del plano.

Que, entre los antecedentes probatorios del ultimo téngase presente, de fs ciento dieciocho a ciento cuarenta y siete (118 a 147), adjunta informe estadístico señalando que son para uso en minería, especialmente en volquetes automotores, que fueron clasificados por la partida solicitada en su despacho (indica la pda. 4010.6910, debiendo ser la 4011.6910), argumentando que ni su Agencia ni ninguna otra los ha c1asificado en la partida 4011.9400.

Que los neumáticos para movimiento de tierras, entre los que se cuentan los volquetes, les corresponde la letra E, de conformidad a la clasificación TRA, en copia de catalogo, a fs ochenta y cuatro y ochenta y cinco (84 y 85). En estas se aprecia que un alto porcentaje corresponde a neumáticos con formas o motivos en alto relieve, desconociéndose a que modelos corresponden el dato estadístico a que hace referencia.

Que las Notas Explicativas de las subpartidas 4011.62, 4011.63, 4011.93 Y 4011.94, establecen que la expresión vehículos y maquinas para la construcción o mantenimiento industrial alcanza también a los vehículos y maquinas utilizadas en la minería.

Que el diámetro de la llanta, según el decodificador de Bridgestone, a fs ciento diecisiete (117), expresado en pulgadas, viene dado por el numero que precede a la letra R, que en el presente caso es 57", equivalente a 68,58 cm.

Que, conforme alas Reglas Generales Interpretativas de la Nomenclatura, Nos. 1, 3 a) y 6, la clasificación del neumático nuevo, radial, modelo VSDL 55,5/80R57, para un diámetro de llanta de 68,58 cm., debe ser clasificado en la partida 4011.9400, del arancel aduanero.

Que en consecuencia, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

Confirmar sentencia de primera instancia, complementando el numeral 1° de la parte resolutiva, en el siguiente sentido: Clasifíquese el neumático radial, marca Bridgestone, modelo VSDL, para un tamaño de llanta 55,5/80R57, (68,58 cm.), de banda de rodando con surcos profundos ubicados simétricamente respecto del centro de la banda, con desfase entre los del lado derecho e izquierdo, para su utilización en cargadores frontales y topadores, por el ítem 4011.9400, del arancel aduanero.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA C-10112, DE 17.07.08 

VISTOS:

El Reclamo Rol N° 318 de fecha 09.06.2008, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas señor LUIS R. RODRIGUEZ V., en representación de BRIDGESTONE OFF THE ROAD T.L.A., mediante el cual presenta Reclamo Aforo, dado que mediante Of. 642 de fecha 07.05.2008 del Señor Director Regional de Aduana Iquique, se niega la devolución total de Derechos solicitada mediante SMDA N° 2118002672, que modificó el Régimen de Importación Ctdo/Normal a Régimen Chile-Japón.

El Informe N° 033 de fecha 12.06.2008, que rola de fojas veinte (20) a fojas veintiocho 28), del Fiscalizador señor Carlos Villar Berrios.

La Resolución de llamado de la Causa a Prueba, que rola a fojas cuarenta (40).

CONSIDERANDO:

Que, mediante Carta 1344 de fecha 21.04.2008 el Despachador de Aduanas solicitó reconsiderar rechazo de esta Dirección Regional a reembolso de derechos que en su opinión correspondería devolver, al haberse modificado el régimen de importación de la DIN N° 211006973-7 del 08.01.2008, emitida a nombre de BRIDGESTONE OFF THE ROAD T.L.A., la que en un principio fue solicitada por Régimen General, que posteriormente y al contarse con el Certificado de Origen, a través de una SMDA se modificó a régimen TLCCH-JAPON.

Que, un análisis acerca de la procedencia de la solicitud presentada, permitió establecer que no está correcta la SMDA presentada, en los términos en que fue redactada y por lo tanto no le corresponde la devolución de los derechos allí solicitados. Por tal motivo se rechazo la solicitud de devolución mediante el oficio indicado en los Vistos de la presente resolución.

Que, el reclamante, a fojas uno (1) y siguientes señala que conforme a lo establecido en el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo de Aforo el que se sustenta en los siguientes fundamentos legales y Jurisprudencia Administrativa, de la superioridad aduanera y que se desarrollaran como sigue:

·Sustentación de Reclamo de Aforo (actuación del Servicio de Aduanas)
·Presentación del Reclamo de Aforo dentro del plazo legal.
·Aplicación de las preferencias arancelarias que contempla el tratado de Libre Comercio Chile-Japón y el reembolso de los derechos de aduana.
·Criterio y Jurisprudencia Administrativa relativo a que el Certificado de Origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria.

Que, continua exponiendo que por medio del Oficio Ord. N° 642 de fecha 07.05.2008 de la Dirección Regional de Aduana Iquique, se le informó que no se daría curso a solicitud relativa al reembolso de los derechos de Aduanas cancelados bajo régimen general de importación en DIN N° 211006973-7 de fecha 08.01.2008 por aplicación del Tratado Chile-Japón.

Que, manifiesta el Despachador que por el Informe Legal N° 111 del 16.12.94, del Depto. Jurídico se señalo que frente al documento de destinación aduanera “afinado” o a “firme”, la Aduana dentro de un determinado lapso, adopta conductas; lo asume, sin revisarlo o bien lo revé, lo revisa no obstante encontrarse la destinación ya legalizada, como actividad fiscalizadora, posterior o cualquier otra actuación de parte del Servicio de Aduanas, no teniendo mas obstáculos que los que los plazos de prescripción que el ordenamiento jurídico consagra.

Que, continua su exposición señalando; lo prescrito en el Art. 117° de la O.A. dispone que las liquidaciones practicadas por el Servicio de Aduanas y sus actuaciones, que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes dará derecho a reclamar al interesado y que esta debe realizarse dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda. Que, en el presente caso los 60 días hábiles se cuentan desde la fecha de los oficios que han negado la aplicación de la preferencia arancelaria y no de la fecha de legalización de la DIN, agrega el despachador que de no ser así cada vez, que tanto de la actividad fiscalizadora posterior de la Aduana, se modifique o curse una denuncia o cualquiera otra actuación, en la negación de la aplicación de la preferencia y el reembolso de los derechos como en esta ocasión, después de los 60 días de notificación, (legalización), los afectados quedarían en la mas absoluta indefensión y no tendrían derecho para interponer el recurso de reclamo que consagra el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas.

Que, el Despachador de Aduanas manifiesta que el Cap.4 Sección 1 “Reglas de Origen”, en su Art. 43 “Solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial” señala que la Autoridad Aduanera de la Parte Importadora debe requerir un Certificado de Origen para mercancías originarias de la Parte Exportadora, a quienes soliciten tratamiento arancelario preferencial para las mercancías, incluyendo además que debe confeccionar una declaración escrita, basada en un certificado de origen válido, señalando que la mercancía califica como una mercancía originaria de la Parte Exportadora, debe además contar con un Certificado de Origen al momento en que la Declaración sea hecha y finalmente proporcionar el Certificado de Origen a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte Importadora.

Que, respecto a la devolución de los derechos de Aduana, señala que si el importador no solicito trato preferencial respecto de un bien originario, podrá hacerlo dentro del plazo de un año, después de la fecha de importación, presentando a la autoridad aduanera lo siguiente:

· Una declaración por escrito manifestando que la mercancía califica como originaria al momento de la importación.
· Copia del Certificado de Origen.
· Copia del Giro comprobante de Pago cancelado.

Que, prosigue su reclamo indicando que la Jurisprudencia Administrativa emanada de la superioridad aduanera, en su Of. Ord. N° 4585/2000, señala que “Ha sido el criterio reiterado de este departamento que tal situación no debiera obstar al otorgamiento de las preferencias establecidas en los acuerdos comerciales, para lo cual se requiere disponer de certificado de origen valido, debiendo ser consistente con los demás documentos de despacho, esencialmente en lo relativo a la naturaleza de las mercancías”.

“El certificado de origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación arancelaria para efectos aduaneros sino acreditar el origen de las mercancías, porque la exacta clasificación debe ser determinada en la respectiva Declaración de Ingreso.” Por lo tanto el certificado de origen no tiene por objeto dar cuenta de la clasificación de la mercancía, sino acreditar el origen de éstas, y en el caso que nos ocupa y de acuerdo a los antecedentes aportados se cumple con todos los preceptos para acceder a la preferencia arancelaria y solicitar ante el Servicio de Aduanas el reembolso de los derechos de Aduana, de acuerdo a lo indicado precedentemente “Reembolso de Aranceles Aduaneros de Importación”, a cuya solicitud se adjuntaron los siguientes antecedentes:

· Copia de la DIN
· Una prueba de origen “Certificado de Origen” N° 40907005212
· Certificados de pago de los derechos de Aduana
· Solicitud de Modificación a Documento Aduanero N° 2118002672
· Copia del Conocimiento de Embarque.

Que, de lo anterior procede acoger a trámite el presente reclamo, por ser la actuación recurrida reclamable y haber sido presentada dentro del plazo.

Que, finalmente el Despachador manifiesta que se adjunta a la presente un Certificado del representante legal en Chile Sr. Takashi Kikuchi que los neumáticos de origen japonés, según modelos que se indican son utilizados en la industria de la gran minería del país y puntualmente ocupados en camiones de grandes dimensiones que se dedican al transporte de mineral.

Que, por lo tanto se sirva tener por interpuesto el presente reclamo, toda vez que, es presentado dentro del plazo y se da cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Tratado Comercial suscrito entre Chile y Japón, y en la especie se proceda a la devolución de los derechos de aduana cancelados en la DIN N° 211006973-7.

Que, a su turno el fiscalizador señor Carlos Villar Berrios, manifiesta que con fecha 08.01.2008 fue aceptada a trámite la DIN precitada, por 1 NEUMATICO NUEVO DE CAUCHO, MARCA BRIDGESTONE 555/80 R57 VSDL T D2A, para uso en la minería con anillos, con cargo a la Pda. Arancelaria 4011.6910, régimen de importación GENERAL, valor CIF US$ 32.870.00.

Que, con fecha 11.01.2008, el despachador de Aduanas, vía electrónica tramita la S.M.D.A. N° 2118002672, y cambia el régimen de importación General a TLCCH-JAPON, por cuanto contaba con el Certificado de Origen N° 40907005210 de fecha 16.10.2007.

Que, continua el Fiscalizador señalando que por Of. N° 642 de fecha 07.05.2008, luego de un análisis acerca de la procedencia de su solicitud, procede rechazar definitivamente el cambio de régimen de importación, por cuanto la partida arancelaria propuesta en su declaración de ingreso no es correcta para la mercancía declarada. La base para haber rechazado su solicitud se fundamenta en que la partida arancelaria 4011.6910 propuesta en la DIN, para los neumáticos ya descritos es errónea, pues esta partida corresponde a neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares utilizados en volquetes automotores y en otros vehículos para la minería.

Que, manifiesta que el neumático con características 555/80 R57 VSDL T D2A, marca Bridgestone corresponden a los demás neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y maquinarias para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cms de la partida arancelaria 4011.9400, que por otra parte es la misma clasificación arancelaria propuesta por el productor de la mercancía, en el Certificado de Origen.

Que, indica el señor Villar que a buen entendimiento la diferencia esta dada entre uno y el otro, en que los de la partida 4011.6910 tienen altos relieves en forma de taco, ángulo o similar y los de la partida 4011.9400 son con dibujos en profundidad en la banda de rodado, resultando procedente aplicar la Regla 1 sobre clasificación, considerando que ésta está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulos. Para un mejor entendimiento se adjunta a este informe fotocopias con dibujos de los neumáticos que se clasifican en las posiciones 4011.61 a 4011.69 y los que se clasifican en las posiciones 4011.94 a 4011.99.

Que, señala la importancia de dejar en claro que la materia en controversia no es si existe concordancia entre la partida arancelaria que propone el Certificado de origen con la que propone el Agente de Aduanas para otorgar el cambio de Régimen de Importación, sino mas bien que, la partida propuesta por el Despachador de Aduana para esta mercancía es errónea, por lo tanto resulta improcedente el argumentar lo instruido por Oficio Ord. 4585 de fecha 12.05.2000, de la Dirección Nacional de Aduanas

Que, conforme a lo expuesto, lo que procede es solicitar el Régimen de Importación TLC Chile-Japón con cargo a la partida arancelaria 4011.9400 con una alícuota del 4% como gravamen y no del 6% con cargo a la partida 4011.6910.

Que, señala que aún no se ha formulado la denuncia por infracción reglamentaria Artord. 174° a la Clasificación para la DIN 211006973-7 de fecha 08.01.2008, a efectos de que el Sr. Despachador pudiera antes ejercer el derecho a su reclamación conforme lo señala el Art. 117 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, finaliza su informe manifestando que el suscrito estima que no procede aceptar el cambio de Régimen de Importación si el Despachador de Aduana mantiene la Pda. Arancelaria 4011.6910, siendo procedente otorgarlo si existe cambio de partida a la posición 4011.9400, y con una alícuota del 4% por encontrarse la mercancía negociada según la lista de Chile en la categoría B5.

Que, a fojas veintinueve (29) rola la resolución de Llamado a la Causa a Prueba, por existir hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.

Que, a fojas treinta y dos (32) rola la solicitud de prorroga presentada por el Despachador, para rendir las pruebas solicitadas, prorroga que fue concedida mediante resolución de fecha 23.06.2008.

Que, a fojas treinta y siete (37) a fojas cuarenta y ocho (48), rola la respuesta del llamado a la causa a prueba, donde el Despachador en gran parte de su presentación reitera los dichos originales, manifestando además que el supuesto error en la clasificación arancelaria del producto denominado neumáticos de caucho para uso minero, en el cual el Servicio de Aduana señala que dicho producto tiene la posición especifica en el Arancel Aduanero, correspondiendo al ítem 4011.9400, se basa en lo indicado en el Certificado de Origen.

Que, finaliza su respuesta manifestando que previa consideración de lo planteado más arriba, se solicita tener por aportados todos los elementos probatorios y se confirme la partida arancelaria propuesta por el suscrito en el despacho en cuestión, que ampara la mercancía neumáticos de caucho de uso minero, cuya clasificación se estima que corresponde a la 4011.6910, conforme con las Normas de Interpretación de la Nomenclatura, adjuntando croquis de la especie.

Que, de los antecedentes expuestos es dable concluir que conforme a lo informado por el Fiscalizador en su Informe 033 de fecha 12.06.2008 donde señala y aclara que la materia en controversia no es si existe concordancia entre la partida arancelaria que propone el certificado de origen con la que propone el Despachador de Aduanas para otorgar el cambio de régimen de importación, sino mas bien que la partida propuesta en la DIN es errónea. Y que la diferencia esta dada entre uno y otro, en que los de la partida 4011.6910 tienen altos relieves en forma de taco, ángulo o similar y los de la partida 4011.9400 son con dibujos en profundidad en la banda de rodado, como se puede apreciar en los dibujos que rolan de fojas veintitrés (23), a fojas veintiocho (28), donde los neumáticos VSDL se encuentran en la segunda categoría.

Que, si bien es cierto y como ya se ha reiterado, el Certificado de Origen no da cuenta de la clasificación arancelaria, para efectos aduaneros, sirve de referencia para una acertada clasificación al momento de confeccionar la DIN, en ese contexto es pertinente señalar que el Certificado de Origen en cuestión, indica en su parte descriptiva lo siguiente “ ESPECIE DE NEUMATICO USADO SOBRE CONSTRUCCION O VEHÍCULOS DE MANEJO INDUSTRIALES Y MAQUINAS Y TENIENDO UN TAMAÑO DE BORDE (LLANTA) QUE EXCEDE 61 CM, y en la factura de importación indica que se trata de neumático Mod.555/80 R57 VSDL.

Que, en la DIN N° 2110069073-7 de fecha 08.01.2008, se importó 1 neumático nuevo de caucho, marca Bridgestone mod. 555/80 VSDLTD2A, para uso en la minería, con anillos y que de acuerdo a los antecedentes que obran en la Causa, se desprende que la partida mas específica, conforme a las características propias del neumático es la 4011.9400.

Que, conforme con lo establecido se ha podido concluir que la mercancía en cuestión se encuentra negociada según la Lista de Chile en la categoría B5, no correspondiendo por lo tanto, la rebaja de la totalidad de los derechos de Aduana, como lo solicita el Despachador en su reclamo, sino que le correspondería una alícuota de 4%.

TENIENDO PRESENTE:

Las facultades que me confieren los Artículos 124° de la Ordenanza de Aduanas, y 15° y 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.-MODIFIQUESE el Aforo en la Declaración de Ingreso N° 211006973-7 de fecha 08.01.2008, suscrita por el Despachador de Aduanas señor Luis Rafael Rodríguez Viancos, en representación de BRIDGESTONE OFF THE ROAD T.L.A. RUT Nº 96.972.630-0.

2.-APLIQUESE el Régimen de Importación previsto en el Tratado de Libre Comercio Chile-Japón (TLCCH-JAPON), con un Advalorem 4% para la DIN y efectos de IVA.

3.-PROCEDASE a la devolución de lo pagado en exceso.

4.-FORMULESE denuncia por infracción al Artord.174°, pro error en la clasificación arancelaria.

5.-REMITANSE los antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de segunda instancia.

6.-NOTIFIQUESE al reclamante por Carta Certificada.

ANOTESE COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE