VALORACION : RESOLUCION N° 27

RECLAMO Nº 210/11.07.2008

ADMINISTRACION DUANA DE SAN ANTONIO.

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 210 interpuesto ante la Administración Aduana San Antonio con fecha 11 de julio 2008, que contiene argumentaciones del Sr. Marco Pérez Bonilla, representante legal de la empresa Sres. COMERCIAL JIA XING WAN DA LTDA., Rut 77.947.720-7, mediante el cual solicita se deje sin efecto cargo Nº 134/24.04.2008 formulado por derechos dejados de percibir en DIN 3550005920-4/14.07.2006.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente (fojas 1a 3) funda su reclamación señalando que los valores declarados, en DIN 3550005920-4/14.07.2006, referida a la importación de calcetines para hombre y niños, de fibra sintética, procedentes de China, corresponden a los de transacción reflejados en la respectiva factura comercial. Continúa el recurrente indicando que, para demostrar sus dichos adjunta fotocopias legalizadas de sus libros contables, facturas de venta interna y otros, y que la supuesta subvaloración no genera ningún beneficio para el importador, sino al comprador final que adquiere un producto más barato. Además, hace diversas citas relativas a la aplicación del Acuerdo del Valor del GATT/94, tendientes a recalcar el método de valoración aplicado, “valor mercancías similares”, el que en su aplicación considera un ajuste desproporcionado con la realidad de adquisición de la mercancía.

 

Que, del examen de los antecedentes del expediente, se verifica que el importador no entregó dentro del plazo legal establecido, los antecedentes requeridos que permitieran desvirtuar el ejercicio de la Duda Razonable (Oficio 784/2006), como lo indica el punto 5.2 del Capítulo II, Subcapítulo I, del Compendio de Normas Aduaneras, que señala: “ En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación, la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías”.

 

Que, en el citado requerimiento de la Administración aduanera realizado al importador, se le solicitó presentara pruebas, argumentos y documentos que desvirtuaran plenamente la duda existente del valor declarado, lo que no tuvo respuesta alguna.

 

Que, aunque inicialmente se habría presentado un error de formalidad en la emisión del cargo inicial (Nº217/2006) éste fue regularizado mediante Resolución 2714/24.4.2008 y formulado el correcto, Nº 134/2008 (fojas 8) materia del presente reclamo.

 

Que, las pruebas documentales y periciales debieron ser presentados dentro de los cinco días siguientes de notificada la Resolución de causa a prueba, las que no fueron presentados por el reclamante. Posteriormente el recurrente entrega una serie de fotocopias legalizadas que dicen relación con su gestión de ventas, ingresos y tributación internas, es decir respecto de su actividad comercial(fojas 11 a 96) que no son atingentes a lo que la administración aduanera ha solicitado, como son documentación e informes relativos al valor aduanero de la mercancía, a la compraventa internacional.

 

Que, la normativa vigente en materia de valoración, señala que ninguna de sus disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información o documentación presentada para efectos de valoración en Aduanas, como es el ejercicio de la Duda Razonable (5.1 Capítulo II, Subcapítulo I, Compendio de Normas Aduaneras).

 

Que, por Resolución N°250/10.09.2008(fojas 117), el Tribunal de Primera instancia confirmó el cargo Nº 134/24.04.2008, visto el informe del fiscalizador (fojas 106) cuya actuación se enmarcó en lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo del Valor: art.94 de la Ordenanza de Aduanas, Num. 5.5. d) Capítulo II, Resolución 1300/06 DNA, prescindiendo de los valores declarados y procediendo al ajuste respectivo, de acuerdo al método de valoración de mercancías similares; y, en virtud que el reclamante no presentó los antecedentes que permitan refutar los argumentos del ejercicio de la Duda Razonable, y que los antecedentes aportados al punto de prueba no resultan atingentes a lo solicitado.


Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes, procede confirmar el fallo de Primera Instancia.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto Hacienda Nº 1134/02 Reglamento del Valor GATT/94, lo prescrito en el capítulo II de la Resol. 4543/03 DNA y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS