VALORACION : RESOLUCION N° 25

RECLAMO Nº 147/23.08.2007
ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 147/23.08.2007 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Jorge Vega Díaz, en representación de Sra. ELIANA ROJEL SEGOVIA por cuyo intermedio impugna el Cargo Nº 154/15.06.07 formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, para un vehículo Casa Rodante marca Coachme/ Starflyte año 2001 VIN 1B6LB31Z6XK537068, importado según  D.I.Nº 3490048989-9/27.04.07.

El fallo de primera instancia, Resolución Nº 255/06.11.2007 (fjs. 37 al 39), que se pronuncia sobre el precio de transacción real de este producto, confirmando el Cargo reclamado, por cuanto no se presentó por parte del reclamante ninguna documentación ante la duda razonable, y que los antecedentes aportados al punto de prueba resultaron insuficientes.

CONSIDERANDO:

1.- Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la declaración de ingreso anteriormente señalada, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio,  el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

2.- Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal, que el cargo no procede, que mediante Of. N° 597/2007, se solicitaron antecedentes para desvirtuar la duda razonable del valor declarado, que dichos documentos fueron remitidos  mediante presentación N° 8233/04.06.2007, sin embargo, la Aduana los consideró insuficientes para poder disipar la duda, por lo tanto formuló el cargo N° 154/2007.

3.- Que, para justificar sus dichos, adjunta copia autorizada de la papeleta de recepción de mercancía, emitida por Seaport, donde consta que la mercancía venía con daños de origen, copia de la publicación en el sitio de internet del vendedor, con una fotografía del vehículo individualizado por su VIN y donde consta que su valor de venta es US 1.900.- más comisiones, copia de detalle de la compra donde se detallan las distintas comisiones incluidas en el precio.

4.- Que, por último expresa, que los documentos anteriormente detallados permiten disipar la duda sobre la veracidad y exactitud del valor declarado, atendiendo que se trata de un vehículo con daño de origen y en consecuencia, solicita dejar sin efecto el cargo formulado.

5.- Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo del Valor GATT/94, como el Dto. Hda.Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas. 

6.- Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Administración Aduanera de San Antonio, de transacciones de mercancías similares, del mismo origen, marca, modelo, efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho y que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

7.- Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración antes citada efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 597/08.05.07, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Concluido el plazo legal otorgado, los antecedentes presentados por el reclamante no fueron suficientes para desvirtuar la duda y establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

8.- Que, en relación con los precios declarados en D.I. Nº  3490048989-9/27.04.2007, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: en cuanto al valor FOB/Unitario declarado en el ítem 1 ( vehículo casa rodante Coachmen Starflyte año 2001), este resultaba ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el periodo al nivel de precio inicial de subasta, en consecuencia no es aceptable, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método de Valoración  Nº 6 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Nombre     Código Arancel   Valor

Vehículo Casa Rodante Coachmen 87033320                        US$  7.200,00 FOB
Starflyte año 2001
VIN 2B6LB31Z6XK537068


8.- Que, en relación a los daños de origen del vehículo, se debe señalar que de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo II Subcapítulo Segundo numeral 7.2 de la Resolución N° 1300/2006, el valor aduanero de las mercancías se determinará tomando en cuenta el estado o condición en que se encuentren al momento en que los derechos de Aduana sean exigibles. En este sentido, se deberán considerar si corresponden, rebajas por el monto del daño o avería, el cual se determinará por un certificado emitido por una Compañía Aseguradora o mediante Informe expedido por un profesional o técnico competente y este certificado o informe deberá ser ponderado por el Administrador o Director Regional de Aduanas correspondiente. Sin embargo, este trámite no se efectuó y tampoco quedaron registrados en la destinación aduanera los daños o averías señalados por el reclamante al momento de la verificación física del vehículo.

9.- Que, sin embargo lo anterior, este Tribunal considero  necesario, como medida mejor resolver, solicitar al reclamante  todos los documentos que acreditaran el daño , como así también la factura original del vehículo, a través de Oficio N° 7246/18.05.2009 otorgando para ello, un plazo de cinco días. Mediante, Registro N° 41839/12.06.2009, el reclamante hace llegar los mismos documentos presentes en el reclamo, en original, los cuales no aporta mayor información, siendo además presentados extemporáneamente.

10.- Que, en definitiva, en el presente caso, el valor aduanero debe estructurarse en base al Método de Valoración del Ultimo Recurso, aplicando con la flexibilidad que permite el Acuerdo del Valor, los precios de comparación de mercancías similares, procediendo, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia.   

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

1.-  CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS