VALORACION: RESOLUCION N° 48

 

RECLAMO Nº 333/30.10.2008

ADUANA VALPARAISO

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 333/30.10.2008 interpuesto por el Sr. Frang Zhou, en representación de la IMPORTADORA Y EXPORTADORA SANPO LTDA., por cuyo intermedio impugna el Cargo N° 921214/14.08.2008, formulado por derechos dejados de percibir como consecuencia de la no aceptación del precio de transacción después de haber ejercido el mecanismo de la duda razonable, de las mercancías originarias de China, consistente en camisetas de mujer 100% poliéster (ítem 1), según  D.I. Nº 3130096026-2/29.06.2007

 

La Resolución Exenta N° 127/13.05.2009 ( fjs. 57 al 58) que deja sin efecto el cargo.

 

CONSIDERANDO:

 

1.- Que en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponden a las mercancías incluidas en el ítem N° 1 de la declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio,  el cual fue considerado como precio de comparación para la aplicación del “valor de transacción para mercancías similares” según el 3er Método de Valoración del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

 

2.-  Que, por su parte el reclamante expresa, en lo principal que, los fundamentos que se tuvieron para la formulación del cargo, no fueron determinados por una investigación seria y que los precios de las mencionadas mercancías no son falsos o maliciosamente adulterados. Que, el cargo se formuló sobre la base de un nuevo valor aduanero, aplicando el método del último recurso, según los criterios razonables del tercer método, situación que no corresponde, por cuanto, el tercer método se refiere a mercancías similares, en donde se debe considerar otros factores como su calidad, prestigio comercial y existencia de una marca comercial y ninguna de esta causales fueron consideradas antes de objetar el precio declarado.

 

3.-  Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente que, tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. Nº 1134, D.O. 20.06.02, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5. del Subcapítulo I, del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300/06, Compendio de Normas Aduaneras, disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el acuerdo, en el Reglamento o en el Compendio de Normas aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

 

5.- Que, tomando en consideración la existencia de una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados, a las del presente despacho, la Aduana Valparaíso efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes mediante Of. Ord. Nº 855/2008, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados. Que, .- Que, cumplido el plazo legal, el reclamante no presentó antecedentes para dar respuesta a la Duda Razonable, por tanto, se formuló la denuncia y el cargo correspondiente.

 

6.- Que, mediante Resolución N° 127/13.05.2009, el tribunal de primera instancia dejó sin efecto el cargo debido a que el precio utilizado  por el fiscalizador como comparación corresponde a poleras de mujer 100% poliéster, en circunstancias que, la mercancía en cuestión corresponde a camisetas de mujer 100% poliéster de origen chino, por consiguiente, al ser mercancías de diferente naturaleza no es posible su comparación.

 

7.- Que, analizados los antecedentes presentes en este reclamo, se puede concluir que efectivamente los fundamentos que sirvieron de base para establecer un nuevo valor aduanero no son correctos, al tratarse de diferentes mercancías, por consiguiente, este tribunal determina aceptar como valor de transacción los facturados y declarados por el despachador en la destinación cuestionada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1134/02 sobre Reglamento del Valor GATT/94,los preceptos del Cap. II de la Resol.. 4543/03 DNA, y las facultades que me confiere el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

RESOLUCION:

 

1.-  CONFIRMASE  FALLO  DE   PRIMERA  INSTANCIA.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS