VALORACION : RESOLUCION N° 57

RECLAMO Nº 33 / 09.02.2009

ADUANA DE VALPARAISO.


VISTOS:

 

El Reclamo Nº 33, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 09 de Febrero del año 2009, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Sociedad Industrial y Comercial Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Itemes 1 y 2 de DIN Nº 6130097443-K del 29.08.2008, que originó el Cargo Nº 921.876 del 28.11.2008.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto las mercancías observadas son nuevas de segunda y tercera selección, según se acredita en un informe técnico de la Cía. Caltex Ltda., empresa dedicada por muchos años a la certificación para textiles y cueros. Agrega además, que su cliente informó el valor de mercancías de primera selección en venta en el mercado local, y los precios cancelados por el cliente a través de remesa efectuada por el Banco de Chile a su proveedor, se encuentran dentro del rango de los valores de mercado por su calidad y país de procedencia , por tanto, lo pagado corresponde a los productos enviados, según transferencia que se adjunta;

 

Que, la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en Itemes del 1 y 2 de DIN adjunta a fs. 15 y 16 que amparan 35.568 unidades de camisetas para varón, 100% algodón, CAA 61091011 y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los valores declarados por el importador son notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 29.08.2008;

 

Que, en la etapa del aforo físico, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.511 del 12.09.2008, acompañándose antecedentes que no permitieron sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo sobre valoración de la OMC, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 136 del 01.06.2009, a fs. 97 a 99, determinó confirmar el Cargo a fs. 43, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, y en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de “mercancías similares”, disponible y vigente a la fecha de aceptación de DIN mencionada;

 

Que, el recurso de apelación interpuesto por el Agente de Aduanas, Sr. Julio Venegas A., en contra de la Resolución Nº 136 del 01.06.2009, fallo en primera en instancia, contiene y reitera sus argumentaciones sin que ellas desvirtúen los antecedentes fundados que posee el Servicio y que respaldan la formulación del Cargo en controversia;

 

Que, en cuanto a los dichos del recurrente en su apelación, referidos a que las mercancías cuestionadas son de segunda y tercera selección, cabe hacer presente que , como medida para mejor resolver, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, mediante Resolución S/N° del 08 de Septiembre del 2009, ordenó solicitar al Subdepartamento Laboratorio Químico DNA., informe respecto de la naturaleza y calidad de las prendas de vestir cuestionadas;

 

Que, por Informe N° 25 del 15 de Septiembre del 2009, la Sra. Jefa del Laboratorio Químico comunicó a este tribunal la imposibilidad de determinar la calidad de la mercancía, no obstante describir que se trataba de camisetas de interior, “mangas cortas”, lo que coincide con la descripción realizada por la empresa de control de calidad Cal-Tex Ltda., al señalar que son prendas con mangas de 17 cms.

 

Que, al momento de modificar el precio de las mercancías cuestionadas de un valor de US$ 0.65 Fob/Unit. a US$ 1.90 Fob / Unit. conforme a precio informado en Item N° 83 de Of. Res. N° 205 del 2008, citado precedentemente, no se consideró que las camisetas eran de “manga corta”, característica registrada en Informe Técnico N° 1.760/2008 de la empresa de control de calidad, Sres. Cal Tex Ltda., a fs. 34 a 42 y en Informe N° 25 del 15.09.2009 del Subdepartamento Laboratorio Químico D.N.A., a fs. 107, siendo procedente en este caso modificar el precio declarado a US$ 1.31 Fob/KN, informado en Item N° 37 del citado Oficio N° 205/2008, por corresponder;

 

Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la formulación del Cargo, establecer un nuevo Monto en Defecto de US$ 26.299.08 sobre el cual deberán calcularse los tributos insolutos, y remitir los antecedentes a la Unidad correspondiente para los efectos de denunciar la posible infracción que procediere, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 921.876 DEL 28.11.2008, EMITIDO EN ADUANA DE VALPARAISO EN CONTRA DE “SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA.”

 

2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US $ 26.299.08 PARA EL CÁLCULO DE TRIBUTOS INSOLUTOS.

 

3.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE PARA LOS EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, DE ACUERDO A LA PRESENTE RESOLUCION.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS