VALORACION : RESOLUCION N° 43

RECLAMO Nº 281 / 07.10.2008

ADUANA DE VALPARAISO.


VISTOS:

 

El Reclamo Nº 281, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 07 de Octubre del año 2008, que contiene argumentaciones del Abogado, Sr. Carlos Arce C., que actúa en representación de Sres. Comercial Myung Sook Cho Choi EIRL., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3130098208-8 del 28.08.2007;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, entre sus alegaciones el recurrente señala que la formulación del Cargo es improcedente, por cuanto el importador ha acreditado que el pago es el real y que se ajusta a la definición de la compraventa y de mercado libre, para que sea aceptado el valor de transacción expresado en la factura del proveedor.

 

Agrega además, que la Declaración de Ingreso que ampara la mercancía importada, se basó exclusivamente en la factura comercial extendida por la empresa Shenzhen Xunyeda Industry Government C° Ltd. y en la Lista de Empaque BT 2007-07-11, en los cuales se detalla especialmente los valores o precios unitarios de cada artículo;

 

Que, en revisión física de las mercancías durante la etapa del Aforo físico, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduana prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 878 del 29 de Mayo del 2008, sin que se acompañaran antecedentes que permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución N° 1.300 / 2006, establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como Principal Método el Valor de Transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 126 del 13.05.2009, a fs. 26 y 27, dejó sin efecto el Cargo a fs. 3, por cuanto el fiscalizador modificó indebidamente el valor originalmente propuesto por el despachador en DIN citada, y optó por utilizar valores informados para prendas de vestir cien por ciento ( 100% ) de poliéster, en circunstancias que en item 1 de Factura emitida por el proveedor, a fs. 7, se detalla un producto conformado por hilados de acrílico y poliéster y, en Item 2 de Nylon / poliéster, sin indicar en ambos casos porcentajes para las materias constitutivas;

 

Que, respecto a las consideraciones planteadas por el tribunal de primera instancia para dejar sin efecto el Cargo en controversia, referido a la naturaleza de los productos observados, cabe destacar que existen un sinnúmero de fibras sintéticas, tales como: Nylon, acrílicas, poliéster, Lycra, poliuretano, polivinílicas, poliamidas etc, utilizadas en la confección de hilados para la industria textil, las cuales indistintamente están contenidas en los valores informados que el fiscalizador analizó para modificar los precios cuestionados ;

 

Que, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en los Itemes 1 y 2 del documento aduanero a fs. 4 y 5, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 327 del 08.11.2007, y N° 31 del 28.01.2008, a fs. 17 y 18, respectivamente, de la Subdirección de Fiscalización, DNA;

 

Que, en el presente caso es procedente modificar el valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN citada, al menor de los precios aceptado por Aduana para mercancías similares, es decir, Item N° 1: US$ 3.41 UNIT ( < cardigan) y N° 2: US$ 13.00 ( < mezcla de fibras sintéticas) conforme a las normas establecidas en el Acuerdo de Valoración de la O. M. C., las cuales señalan que cuando se disponga de más de un valor de transacción de mercancías similares, a fin de determinar el valor en Aduana de las mercancías, se utilizará el valor de transacción más bajo ( Art. 3°, num.3 Acdo. Del Valor OMC)

 

Que, por todo lo anterior, este tribunal determina revocar el fallo de primera instancia, confirmar el Cargo en controversia , y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.


2.- CONFIRMASE EL CARGO N° 920.968 DEL 31.07.2008, EN CONTRA DE DIN N° 3130098208-8 DEL 20.08.2008, SUSCRITA ANTE LA ADUANA DE VALPARAISO.

 

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS