VALORACION : RESOLUCION N° 46

RECLAMO Nº 328 / 30.10.2008

ADUANA DE VALPARAISO.


VISTOS :

 

El Reclamo Nº 328, aceptado por la Aduana de Valparaíso con fecha 30 de Octubre del año 2008 que contiene argumentaciones del Sr. Fang Zhou, representante de la empresa, Sres. Importadora y Exportadora Sanpo Ltda., por las que pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3130098367-k del 24.08.2007, que originó el Cargo Nº 921.209 del 14.08.2008.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en sus alegatos el recurrente entre otros expresa que los fundamentos que se tuvieron en cuenta para la formulación del Cargo comprometido no se ha determinado por una investigación seria y se basa en el supuesto que las mercancías adquiridas por su representado, tendrían valores falsos o maliciosamente adulterados;

 

Agrega además, que se ha estructurado un nuevo valor aduanero aplicando el Método de Valoración del Ultimo Recurso, según los criterios razonables establecidos en el Tercer Método de Valoración sobre precios corrientes de mercados, disponibles y registrados en el sistema computacional de la Aduana, lo que no corresponde, toda vez que dicho método se refiere a mercancías similares, omitiéndose considerar, entre otros, su calidad, prestigio y marca comercial, antes de objetar el precio en cuestión, de lo que se desprende que se ha ocupado, en este caso, un Valor Aduanero Mínimo disfrazado, el que no es aplicable a la operación cuestionada, ;

 

A continuación señala que no es posible efectuar la comparación que ocupa el Organismo Fiscalizador por cuanto el proveedor en China no vende sus artículos por Kilos Neto sino, las expende por unidad. Dicho procedimiento produce de inmediato una distorsión en el precio final y arrastra deliberadamente a producir una diferencia en el total CIF US$ 60.205.99, declarado en Defecto, valor que es demasiado desproporcionado con la realidad de la adquisición de la mercancía, y no permitiría su comercialización.

 

Que, en revisión a posteriori y analizados los antecedentes de base, considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 855 del 12.06.2008, quien no dio respuesta ni aportó los antecedentes requeridos. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable, y formuló el Cargo materia de la controversia, a fs. 17;

 

Que, en cuanto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que tanto el Artículo 17º del Acuerdo como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo, del Reglamento ni del Compendio de Normas Aduaneras podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o

la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

 

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo sobre Valoración de la OMC aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

 

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

 

Que, por otra parte, las Notas Interpretativas de los Artículos del Acuerdo indican que, para aplicar los criterios de valoración establecidos en el Artículo 3, como ocurre en el presente caso, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial;

 

Que, en cuanto a los dichos del recurrente, en su presentación, referidos a que los precios almacenados y comunicados a las Administraciones se utilizaron como valores de aplicación obligatoria e indubitable, es necesario señalar que los precios informados por el Servicio de Aduana obedecen a los principios básicos que sustentan las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aduanera, en virtud de las cuales el Servicio debe actuar, en esta materia, en función de valores objetivos y cuantificables. Conceptos que exigen que la investigación de los precios que acometen las Unidades Sectorialistas de la Dirección Nacional consideren rigurosamente , en sus estudios, el sector de donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de variables del sistema de distribución, tales como la disponibilidad e incidencia del precio de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, la demanda total de los bienes, la acción recíproca de la competencia, etc;

 

Que, todos estos elementos influyen directamente en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una Base de Precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente, lo cual permite prescribir la tendencia de su permanencia o variación en el tiempo;

 

Que, como corolario, cabe señalar que la fecha de publicación de la información de un valor determinado por el Servicio de Aduana, es la conclusión de un proceso de investigación y estudio de precios de transacción de mercancías en el mercado internacional durante el período de un año, como se ha indicado, considerado válido según los usos comerciales. De tal forma que la validez del precio informado, convalidado por los valores de transacción de las importaciones aceptadas por la Aduana, se aplican a las operaciones realizadas con un año de anterioridad a la fecha de su publicación, y se mantienen vigentes para las importaciones futuras en la medida que se demuestre que su estimación ha disminuido como consecuencia de las variaciones que ha experimentado el intercambio internacional;

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 163 del 23.07.2009, dejó sin efecto el Cargo en controversia, en razón a que éste se formuló erróneamente considerando precios para otros artículos (blusas), que también se clasifican en CAA 62064011, teniendo presente además, que no existen precios informados para las mercancías de este Despacho; es decir, para " camisas para dama, 100% poliéster ", contenidas en igual CAA 62064011;

 

Que, los argumentos utilizados por el tribunal de primera instancia para dejar sin efecto el Cargo en controversia difieren totalmente de la información contenida en la Base de Precios del Servicio la cual mantiene datos muy actualizados de importaciones de "camisas para dama 100% poliéster, originarias de China , CAA 62064011".

 

Que, analizada la fluctuación de precios durante el período del 22 de Marzo del 2007 al 25 de Febrero del 2008, se observa que los valores declarados por el importador son notoriamente inferiores al menor de los precios transados en el mercado internacional, que, para estas mercancías oscilan en un rango de US$ 3.15 y US$ 4.62 FOB/Unit, unidad de medida indicada por el Despachador para estas mercancías, vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 24.08.2007, y se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas;

 

Que, por lo anterior, es procedente aplicar en el contexto del Sexto Método del Ultimo Recurso, el criterio de valoración de "mercancías similares", y modificar el valor originalmente propuesto por el Despachador en DIN citada, al menor de los precios aceptado por Aduana para mercancías similares, es decir, a US$ 3.15 FOB/Unit., conforme a las normas establecidas en el Art 3° numeral 3 del Acuerdo de Valoración de la O. M. C., las cuales señalan que cuando se disponga de más de un valor de transacción de mercancías similares, a fin de determinar el valor en Aduana de las mercancías, se utilizará el valor de transacción más bajo;

 

Que, las fotocopias acompañadas por el recurrente, en la etapa de la Causa a Prueba, a fs. 42 a 46, se encuentran sin autenticar y no acreditan el valor declarado en el documento aduanero, por cuanto son ilegibles, escritas en idioma Chino, sin traducción oficial. Por otra parte, el Sr. Cónsul de Chile en Beijing certifica la autenticad de la firma de un funcionario del M. R.R.E.E. de China pero no aclara cuáles o cuántos documentos respaldan el valor de las mercancías;

 

Que, por las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal determina revocar la Sentencia de Primera Instancia, confirmar el cargo en cuanto a su formulación, establecer un nuevo Monto en Defecto de US$ 102.267.65, efectuar el cálculos de los tributos insolutos, que procedieren, y

 

TENIENDO PRESENTE :

 

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

 

RESOLUCIÓN:

 

1.- REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.- CONFIRMESE EL CARGO N° 921.209 DEL 14 DE AGOSTO DEL 2008 DE LA ADUANA DE VALPARAISO, EN CONTRA DE LOS SRES IMPORTADORA Y EXPORTADORA SANPO LTDA., EN CUANTO A SU FORMULACIÓN.

 

3.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE

US$ 102.267.65. EFECTUESE EL CALCULO DE TRIBUTOS INSOLUTOS QUE CORREPONDAN.

 

4.- PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTO DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCIÓN QUE PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN LAS ULTIMAS CONSIDERACIONES DE ESTA RESOLUCION.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS