VALORACION: RESOLUCION N° 58

                                                           

 

 

RECLAMO  Nº 363 / 28.01.2009

ADUANA DE IQUIQUE.

 

VISTOS: 

 

El Reclamo Nº 363, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 28 de Enero del año 2009 que contiene argumentaciones del Agente de Aduanas que actúa en representación de los Sres. Comercial CASATEX LTDA., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor  de las mercancías suscritas en Ítem Unico de  Declaración de Ingreso Nº 2100003196-5 del  04.12.2007, a fs. 04,  que originó  el Cargo Nº 6.383 del 18.12.2008, a fs. 5. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que,  el recurrente  funda su reclamación  en que el valor de las mercancías corresponde al precio realmente pagado por ellas, y es exacto al consignado en Factura de Importación , no existiendo ninguna relación entre el importador y el proveedor usuario de Zona Franca, toda vez que  no depende de ninguna condición o contraprestación que revierta  directa o indirectamente al vendedor de parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías  por el importador; 

 

Que, el Cargo se formuló por  ajuste del precio de telas teñidas, 100% poliéster, para confección de cortinas,   CAA / 54075210, origen China, aplicando para este caso en el contexto del sexto  método del Ultimo Recurso, el criterio de  valoración de  “mercancías similares”,   disponible y  vigente a la fecha de aceptación de la D. I. mencionada; 

 

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado  los  documentos  de base y  considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió  de los valores originalmente propuestos por el Despachador en DIN. citada, situación que  le fue comunicada a través de Oficio N° 842 del 09.07.2008, sin que a la fecha del término del plazo concedido se hubiesen presentado antecedentes  que permitieran respaldar el valor declarado, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior  formulación del cargo cuestionado;

 

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente  que, tanto el Artículo 17º  del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo  13º del Reglamento  para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5  del  Subcapítulo  Primero  del  Capítulo  II  de  la  Resolución  Nº  1.300 / 2006  establecen  que  ninguna  de  dichas  disposiciones  podrán   interpretarse  en   un

sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;  

 

Que, es necesario establecer que las normas   del Acuerdo de la OMC sobre valoración  aceptan como principal método el valor de transacción     tal     como lo define  su   Artículo I,  el  cual  debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme   a   negociaciones   comerciales   habituales,  por lo que   no  se   deben  considerar   distinciones    por  razón  de    la    fuente  de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además,   establece  un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios; 

 

Que, por Resolución Nº C- 10031  del 28.04.2009, a fs. 45 a 52,  el Tribunal de Primera Instancia mantuvo la formulación del Cargo en consideración a  que  no habiendo sido  desvirtuado por el recurrente los hechos motivos de controversia,  se desestimó el valor originalmente propuesto por el Despachador,  aplicando en el presente  caso el Sexto Método del Ultimo Recurso en el contexto  de criterios razonables   derivados del estudio y análisis de  precios históricos transados en el mercado internacional, declarados al Servicio al momento del despacho de las mercancías desde un año a la fecha de aceptación a trámite de los documentos aduaneros, tiempo que se considera  cercano  conforme a nuestra normativa interna sobre Valoración Aduanera; 

 

Que, en las operaciones de venta en Zona Franca, participa un Vendedor Usuario  que imperativamente adiciona costos mayores toda vez que,   en su paso por  Zofri, se generan un sinnúmero de gastos tales como: concesión, administración, almacenaje, manipulación, visación, y otros, además de  márgenes de ganancia, que no se ven reflejados en los documentos comerciales que respaldan la importación, toda vez que los precios declarados en Factura de Importación, a fs.24,  son muy cercanos a los valores de ingreso (Z)  indicados en   el Item de dicho documento;  

 

Que,  en relación con el ajuste  del precio de los productos originarios de China reclamado,  es necesario hacer presente  que el  valor  declarado por el importador   es  notoriamente inferior  al    menor de los precios transados en el mercado internacional  vigentes a la fecha de la importación, esto es, al 04.12.2007,  valores que se respaldan en importaciones registradas en  Aduana,   para las mismas mercancías  u otras  similares originarias   del mismo país exportador,  transadas  en  el  mercado  internacional,  a  igual  nivel  comercial,  y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos  de  valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana por Oficio Res. N° 122 del 27.04.2007, a fs. 33  del Departamento de Inteligencia Aduanera de  la Subdirección de Fiscalización DNA;

 

Que, respecto a los dichos del recurrente,  referidos a que el peso neto de las mercancías no es el real, toda vez que la Lista de Empaque  correspondiente al Despacho  sólo menciona  kilos bruto, se hace  presente que es obligatoriedad de los  Agentes de Aduana registrar los datos correctos  en los documentos de destinación aduanera pertinente, es decir, determinar cantidades y unidades de medida conforme a CAA correspondiente a cada Item, obtenidos a  través de los antecedentes de base de las declaraciones,  reconocimiento físico de las mercancías, o aplicando las Reglas Generales Complementarias que incluyen las Reglas de Unidades y Recargos contenidas en el Arancel Aduanero,  conforme a lo dispuesto en el artículo 195° de la Ordenanza de Aduanas; 

 

Que, el Agente de Aduana  consignó en Item Unico de  DIN citada, a fs. 4,  “telas teñidas para confección de cortinas”  en circunstancias que ni  la Factura de Importación N° 6.330  ni la Nota de Venta N° 0000.406, ambas del 04.12.2007,   emitidas  por el proveedor usuario de Zofri, Sres. Importadora y Exportadora Arco Iris Textil Ltda., nada indican  respecto a esas características; 

 

Que,  el Despachador declaró además que las telas observadas  están contenidas en 324 rollos con  5.184,000  KB   y   3.987,692 KN, no obstante  la Nota de Venta,  a fs. 7,   indica  un peso de 4.860,000 Kilos Legal, conforme  a las Reglas Generales Complementarias del Arancel Aduanero,  habida cuenta que  las mercancías  se comercializaron  con sus envases interiores, en este caso en rollos;

 

Que, de lo precedentemente expuesto  se desprende que el Peso Neto exacto de las mercancías observadas es de  4.418,180 KN, obtenido al dividir por 1.10  los 4.860,000 Kilos Legal  indicados en Nota de venta citada, conforme a las  Reglas Complementarias N° 2 y 4 de las Unidades de Medidas y  Recargos  del Arancel Aduanero, existiendo una diferencia no declarada de 430,488 KN ;  

                

Que,  por lo anterior,  este tribunal determina  confirmar lo resuelto en primera instancia, en cuanto a la formulación del Cargo, debiendo calcularse tributos insolutos en base a  un nuevo Monto en Defecto de US$ 8.492.90, y 

 

TENIENDO  PRESENTE: 

 

Los Artículos 117º   y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el  Dto.  de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente: 

 

RESOLUCIÓN:

 

CONFIRMASE  EL   FALLO   DE   PRIMERA   INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 6.383 DEL 18.12.2008, POR TRIBUTOS INSOLUTOS EN DIN N° 2100003196-5 DEL 04.12.2007, SUSCRITA  ANTE LA ADUANA DE IQUIQUE POR EL AGENTE DE ADUANAS, SEÑOR H. MIRANDA M.,  EN REPRESENTACIÓN DE  SRES. COMERCIAL CASATEX  LTDA.  

 

2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO DE US$ 8.492.90 Y CALCÚLENSE LOS TRIBUTOS INSOLUTOS .


3.- PASEN  LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE,  A  EFECTO  DE DENUNCIAR  LA  POSIBLE   INFRACCIÓN   QUE   PROCEDIERE, CONFORME A LO SEÑALADO EN ULTIMA, PENULTIMA Y ANTEPENULTIMA CONSIDERACIONES   DE ESTA RESOLUCION.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS