Fallo de Segunda Instancia N° 65, de 14.04.2010

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 353, DE 13.11.2008, DE LA ADUANA DE VALPARAISO.
DAT S/PAGO ANTIC. N° 1040048691, DE 04.07.2008.
DENUNCIA N° 166921 de 09.07.2008.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 110, DE 22.04.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 22.04.2009.

VISTOS Y CONSIDERANDO

Estos antecedentes y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmar fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 110, DE 22.04.2009

 

 

VISTOS :

  

El formulario de Reclamación N° 353/13.11.2008 interpuesto por el agente de aduanas señor Juan Alarcón R., por cuenta de AGOSIN EVENTOS LTDA., RUT/78.510.700-4, mediante el cual solicita se deje sin efecto la Denuncia N° 166.921 de fecha 09.07.2008, la que se cursó debido a que se  consignó en forma errónea la partida arancelaria declarada, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que, mediante DI (Cod.160) 1040048691-9 de fecha 04.07.2008 se ingreso al país en forma temporal 2 camionetas, marca Ford, para espectáculo Monster Truck, clasificadas en la partida arancelaria 9508.9090.

  

2.- Que el recurrente expone:

 

  • La controversia recae en la clasificación de dos vehículos con elementos de refuerzo y partes de repuesto, denominados Monster Truck, los que son parte de un espectáculo. El espectáculo se complementa con saltos y trucos en motocicletas.
  • La clasificación arancelaria, dice, se deriva de otras admisiones temporales que fueron tramitadas con anterioridad a la que nos convoca.
  • Menciona que la posición del fiscalizador, que cambia la clasificación basado en el Dictamen 6/2005 donde se identifica el vehículo de similares características traído para promoción desde Brasil clasificándolo como vehículo destinado a promoción de una marca. Los vehículos objeto de esta Admisión Temporal esta destinados a formar parte de un espectáculo.

3.- Que a fojas 13, por oficio N° 306 de fecha 23.12.2008, el fiscalizador señor Fernando Cabezas N. de esta Dirección Regional, informa:

  • Que para efectuar la modificación de la partida arancelaria declarada, se tuvo a la vista y se consideró el tipo de mercancía presentada al aforo “…2 vehículos (camionetas) con ruedas gigantes, herramientas y accesorios para vehículos, denominados Monster Truck que forman parte de un espectáculo en el cual saltan y aplastan a otros vehículos…”
  • El despachador clasificó estos 2 vehículos en el Capítulo 95 “Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; subpartes y accesorios”, más precisamente Pda. 9508.9090.
  • Es importante considerar que este capítulo comprende los juguetes y juegos para entretenimiento de lis niños y la distracción de los adultos, los artículos y material empleados para la practica de gimnasia, atletismo y demás deportes o para la pesca con caña, ciertos artículos de caza, así como los tiovivos y demás atracciones de feria.
  • De la Glosa, la Nota 1 y las consideraciones generales de este capítulo se puede observar que estos vehículos no están comprendidos en el artículo 95 y la nota 1 letra n) los excluye expresamente.
  • Finalmente, el fiscalizador menciona que el Dictamen de Clasificación N° 6 del 27.01.2005 de la DNA señala expresamente que este tipo de vehículos se encuentran comprendidos, en forma más especifica en la Pda. 8703.2499.

4.- Que, a fojas 15 y 16 por RES. S/N°/2009 y ORD. N° 222/20.02.2009, se recibe y notifica causa a prueba.

 

5.- Que, la contraparte da respuesta a la causa a prueba, dentro del plazo, no aportando nuevos antecedentes al expediente, finalmente se dictan autos para sentencia. 

 

6.-Que, el recurrente menciona en su primer escrito que considerar el Dictamen N° 6/2005 no correspondería por cuanto se trata, según él, de un vehículo destinado a promoción de una marca.

 

7.-Que, según el Dictamen de Clasificación se lee que dadas las particularidades del diseño y construcción, además de sus características técnicas y su tamaño, estos vehículos no son aptos para circular por la vía pública, debiendo ser trasladados en camiones debidamente acondicionados.

 

8.- Que, en lo referente, puntualmente, con el análisis que se hace en dicho Dictamen menciona efectivamente que, en ese caso se trata de un vehículo destinado para la promoción y exhibición de una marca, pero menciona mas abajo, que su uso generalizado tanto en USA como en el resto del mundo, es la competencia, ya sea saltando obstáculos, carreras cortas a campo traviesa o bien en recintos especialmente habilitados para tal efecto.

 

9.- Que, con respecto a ser considerado como vehículo de transporte de mercancías, éste no cuenta con una caja de carga con piso, además que no puede desplazarse por rutas normales debido a que el tamaño de los neumáticos lo hace  imposible. Tampoco se trata de un vehículo para uso especial.

 

10.-Que, el uso de estos vehículos en campañas de publicidad no le hace perder su calidad de autos de competición, por cuanto su potencia se puede incrementar con mezcla de gasolina con metanol.

 

11.-Que, analizados los considerandos arriba indicados y el Dictamen de Clasificación N° 6/2005, que en forma clara y específica señala que estos vehículos llamados “Monster Truck” son del tipo de competición, deben, en consecuencia ser clasificados en la Pda. Arancelaria 8703.2499.

 

12.-Que por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia determina que no es procedente dejar sin efecto la Denuncia N° 166.921 de fecha 09.07.2008.

 

Que en consecuencia y

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:

       
                                                                                                                                                                                                            

RESOLUCION 

1.-CONFIRMASE, la denuncia N° 166.921 de fecha 09.07.2008, todo de acuerdo a los antecedentes analizados objeto de este reclamo.

 

2.-Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE