Fallo de Segunda Instancia N° 66, de 14.04.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 822, DE 03.07.2008,

DE LA ADUANA METROPOLITANA.

DENUNCIA 99893, DE 16.01.2008.

DIN 4100401335, DE 11.01.2008.

CARGO N° 485, DE 22.05.08, DE LA ADUANA METROPOLITANA

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 34, DE 12.01.2009.

FECHA DE NOTIFICACION: 22.01.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes y apelación a sentencia de primera instancia.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Agente de Aduanas reclama, a fs cincuenta y tres (53), el cambio de clasificación arancelaria al ítem 3 de la DIN del epígrafe, de fs cuatro a seis (4 a 6), en la que solicitó a despacho, 10 unidades de Servidores, modelo DL360G5, marca HP, para uso computacional, por la partida arancelaria 8471.5000. Consignando en recuadro observaciones, bajo código 28, partes y piezas para computadores, accediendo al trato de la nación más favorecida, dispuesto en el artículo C-07, para los bienes contemplados en el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá, esto es, ad valórem de 0%. 

 

Que, en la etapa de aforo físico y revisión de documentos de base, el fiscalizador estimó que existía error en la clasificación arancelaria de dicho ítem, determinando que se trata de equipos enruteadores, para conexión a Internet, debiendo clasificarse por la partida arancelaria 8517.6290, con 6% ad valórem, originándose la denuncia N° 99893, de 16.01.2008, a fs tres (3) y cargo N° 485, de 22.052008, a fs uno (1).


Que, la Despachadora, sin mas argumentos que los indicados en la carta s/n, a fs treinta y dos (32), proporcionada por su mandante, en que señala que los equipos no corresponden a enruteadores1, sino mas bien son servidores, de uso exclusivo en computación, acorde a descripción realizada por su proveedor en su sitio Web, información que se ha impreso y adjuntado a expediente, de fs treinta y tres a cuarenta y seis (33 a 46), solicita dejar sin efecto el cargo emitido a nombre de sus mandantes.

Que, a su turno, el Fiscalizador en su Informe N° 361, de 18.07.2008, en lo principal expone que, revisado los antecedentes de base, tanto en la etapa de aforo físico, como en la reclamación, se puede señalar que, “las  mercancías en comento su función corresponde a un ordenador de gran potencia, que se encarga de prestar un servicio a otros ordenadores, que se conectan a él, donde la conexión de varios servidores conforman una red IRC, haciendo llegar la información a todos los usuarios, en definitiva se ocupa de gestionar todo el tráfico de información que se produce en la red IRC, para ello utilizando un protocolo denominado HTTP es un protocolo de transferencia de hipertexto, es decir, es el protocolo que los servidores de World Wide Web utilizan para mandar documentos HTML a través de Internet, por lo tanto su función es la transferencia de información (enruteamiento)”, omitiendo señalar la fuente de su información.

Que, la sentencia de primera instancia se limita a transcribir el informe del Fiscalizador, sin pronunciarse en definitiva si concuerda o no con éste.

Que en el considerando 6, entrega una definición de servidor sin proporcionar la fuente y que en una primera acepción, se refiera a un tipo de software o programa que realiza ciertas tareas en nombre de los usuarios y, en la segunda, se utiliza para referirse al medio físico u ordenador, en el cual funciona ese software, para proveer datos de modo que otras máquinas (ordenadores) puedan utilizar esos datos. Un servidor proporciona información a los ordenadores que se conectan a él. Cuando los usuarios se conectan a un servidor pueden acceder a programas, archivos y otra información del servidor.

Que, en los considerandos siguientes, se establece que conforme al catálogo técnico adjunto al reclamo, la unidad denominada HL DL360R05 (debe decir HP DL360R05), es un ordenador de gran potencia, cuya función es la transferencia de información. Luego, transcribe la Nota 5, literal A) y E), del Capítulo 84. A continuación, para señalar qué productos se incluyen en la partida 85.17, transcribe la glosa de la misma. 

Que, en considerando 12, reitera que son equipos cuya función corresponde a un ordenador de gran potencia mas, inexplicablemente, determina su clasificación por la partida 8517.6290, “sin aplicación del Tratado invocado, y el hecho de requerir en esta instancia el cambio de régimen de importación no es procedente, por no ser materia de la controversia”, resolviendo confirmar el cargo y el cambio de clasificación por la posición 8517.6290.

Que, expuesto lo más brevemente las argumentaciones tanto del recurrente, como del Fiscalizador y lo resuelto en sentencia de primera instancia, este tribunal se hace un deber en esclarecer que la materia en discusión, es la clasificación del producto denominado servidor HP, modelo DL360G5, que conlleva a la aplicación o no del trato de la nación más favorecida - dispuesto en el artículo C-07, del TLC Chile-Canadá, para los bienes contemplados en el Anexo C-07 -  y no el cambio de régimen de importación, toda vez que no se ha invocando ningún cambio de régimen.

Que, formulada esta precisión y visitada la página web de HP, en que se especifica el tipo de procesador, memoria y los sistemas operativos compatibles con este servidor, que son los mismos antecedentes proporcionados por el importador, a través del Agente de Aduanas, tanto en la etapa de rendición de causa a prueba, específicamente, a fs treinta y tres (33), como en su apelación, a fs setenta y uno (71), en que se expresa que en su configuración estándar, consta de los siguientes elementos o espacios para alojarlos:

1.   2 Procesadores Quad-Core Intel Xeon X5450 (3.00 GHz, 120 Watts, 1333MHz FSB [Front Side Bus])
2.   Memoria caché de 12 MB (2 x 6MB), de caché de nivel 2.
3.   Memoria RAM de 4GB (4 x 1GB) Estándar; PC2 5300 con memoria intermedia completa DIMMs (DDR2-667) 5300/5400.
4.   Dos tarjetas adaptadoras de red Gigabit NC373i multifunción.
5.   Tarjeta Controladora de almacenamiento HP Smart Array P400i/256 MB BBWC
6.   6 bahías activas para igual número de discos duros, no incluidos en configuración estándar.
7.   Almacenamiento interno de 876 GB SAS (6 x 146 GB SAS); 720GB SATA  (6 x 120 GB SATA)
8.   Unidad óptica extraplana combinación de DVD/CD-RW
9.   PCI slots (Ranuras para interconectar componentes periféricos [Peripheral Component Interconnect]) 2; 1 ranura de altura y          longitud completas y 1 ranura de bajo perfil.
10. Fuentes de poder: (2) de 700 W (redundancia de 1+1)
11. Ventiladores: 9 total, redundancia estándar
12. Formato del equipo. Rack (1U), 42,62 x 69,22 x 4,32 cm
En cuanto a los sistemas operativos admitidos son:

Microsoft® Windows® 2000 Server; Microsoft® Windows® Server 2003 R2; Microsoft® Windows® Small Business Server 2003 R2; Microsoft® Windows® Server 2008; Microsoft® Windows® Server 2008 Hyper-V; Red Hat Enterprise Linux; SUSE Linux Enterprise Server; Sistemas Sun Solaris para x64/x86-based; VMware; Citrix XenServer

Que la gran diferencia entre un servidor y un router o encaminador, que hace notar el importador en su informe técnico, es que el “Servidor HP Proliant DL360 G5”, es un equipo para procesamiento de información y datos, previa implementación de un software interno que es el que permite, finalmente, entregar servicios de carácter cliente-servidor, donde se almacena, procesa y entrega información a usuarios finales. En tanto los routers, están orientados a la transmisión de datos, funcionando sólo como una vía o carretera de datos. No procesan información, toda vez que no cuentan con un procesador, ni equipamiento interno orientado a generar cálculos aritméticos y lógicos, que sí son posibles de realizar en los servidores. 

 

Puertos de entrada

 

Los puertos de entrada efectúan diversas funciones:

a)     Implementan la funcionalidad de la capa física (la caja del extremo izquierdo del puerto de entrada y la caja del extremo derecho del puerto de salida de la Figura 1), es decir, el extremo de un enlace físico entrante a un router o saliente del mismo.

b)     Realizan la funcionalidad de la capa de enlace de datos (representada por las cajas de la zona media en los puertos de entrada y salida), que es requerida para interoperar con la funcionalidad de la contraparte del enlace entrante.

c)      También realizan una función de búsqueda y encaminamiento (la caja más a la derecha del puerto de entrada y la caja más a la izquierda del puerto de salida), de forma que un paquete encaminado hacia el entramado de conmutación del router emerja en el puerto de salida correcto. En la práctica, los diversos puertos se reciben conjuntamente sobre una única tarjeta de línea dentro del router.

Entramado de conmutación

El entramado de conmutación conecta los puertos de entrada del router con sus puertos de salida. Este entramado de conmutación se encuentra alojado por completo dentro en el router (una red dentro de un router de red).

Puertos de salida

Cada puerto de salida almacena los paquetes que han sido encaminados hacia él provenientes del entramado de conmutación, y así puede transmitir los paquetes hacia el enlace saliente. El puerto de salida efectúa la función inversa en la capa de enlace de datos y en la capa física que el puerto de entrada. Cuando un enlace es bidireccional (es decir, lleva tráfico en ambas direcciones), cada puerto de salida sobre el enlace se empareja usualmente con el puerto de entrada para ese enlace sobre la misma tarjeta de línea.

Procesador de ruteo

El procesador de ruteo ejecuta los protocolos de ruteo, mantiene la información de ruteo y las tablas de encaminamiento, y lleva a cabo las funciones de gestión de red dentro del router.

 

Que, constatándose lo aseverado por el recurrente, en cuanto a que las funciones, arquitectura y procesadores de uno y otros son diferentes, no cabe sino confirmar la clasificación arancelaria declarada por el Despachador en ítem 3 de la DIN.

Que, sin embargo, el producto declarado en ítem 4, como Memoria; HP; 1GB; Para almacenamiento de datos en computación, corresponde a HP V120W 1GB USB Flash Drive (Fact. 205145950, a fs 18), comúnmente conocidos como “pendrive”, (que se clasificaban en la posición 8523.9000, según tercera enmienda), y cuya clasificación a la fecha de aceptación a trámite de la DI, corresponde por la partida 8523.5100 del arancel aduanero, sin aplicación de la cláusula de la nación más favorecida del Art. C-07, establecida para los productos contemplados en el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá.

Que, conforme a lo preceptuado por el art. 160 del Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente - a través de la presente sentencia modificar el ítem 4 - dado que la controversia recae sobre la clasificación del ítem 3. 


Que, en lo que se refiere a la clasificación arancelaria consignada en dicho ítem, deberá formularse la denuncia respectiva, de conformidad al artículo 174 de la Ordenanza.

Que en mérito de lo expuesto y,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

Revocar Sentencia de primera instancia, confirmando la clasificación otorgada por el Agente de Aduanas a Servidores declarados en ítem 3, de la DIN 4100401335, de 11.01.2008, disponiéndose la anulación, tanto de la denuncia, como del cargo.

 

Disponer que pasen los antecedentes a la unidad que corresponda a fin emitir nueva denuncia, por error en clasificación arancelaria en ítem 4.

 

 

Anótese y comuníquese.                                                      

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 34, DE 12.01.2009

  

VISTOS :

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez A., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°485, de fecha 22.05.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Anticipado Nº 4100401335-0, de fecha 11.01.2008, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que el fiscalizador emitió la Denuncia N°99893 del 16.01.2008 y deniega los beneficios del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por cuanto al efectuar el aforo físico de la mercancía detectó un error en la clasificación arancelaria del ítem 3, donde se indicaban servidores HP, para computador en la Partida 8571.5000 con 0% advalorem, tratándose de equipos enruteadores marca HP, para conexión a internet modelo DL360R05 E5450, cuya posición procede 8517.6260, con 6% advalorem, originarios de México;

 

2.- Que consta, a fojas 5, que el Despachador declaró en el ítem 3 de la citada DIN, diez unidades de Servidores, marca HP, automático, digital, N°457922-001, para uso en computación, clasificados en la Partida 8471.5000 del Arancel Aduanero, por valor Cif US$47.708,88, según factura Nº CLAC052020, de fecha 02.01.2008, emitida por Hewlett Packard Company, de U.S.A., con 0% advalorem, por acogerse al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

 

3.- Que el recurrente señala, a  fojas 53 y siguientes, que los antecedentes aportados por su representado las mercancías correspondientes a 10 servidores HP, modelo DL360, amparados en factura N°CLAC052020, no corresponden a enruteadores, si a equipos servidores HP, de uso exclusivo para computación, respaldado por información de Hewlet Packard Inc., en su sitio Web;

 

4.- Que el Fiscalizador Sr. Nelson Calderon Ibaceta, en su Informe N° 361, de fecha 18.07.2008, a fojas 27, señala que revisados los antecedentes de base, tanto en la etapa de aforo físico, como en la reclamación, la función de la mercancía en comento corresponde a un ordenador de gran potencia, que se encarga de prestar un servicio a otros ordenadores, que se conectan a el, donde la conexión de varios servidores conforman una red IRC, haciendo llegar la información a todos los usuarios, ocupándose de gestionar todo el trafico de información que se produce en la red IRC, utilizando un protocolo denominado HTTP, para atender las solicitudes de archivos por parte de un navegador, por lo tanto su función es de transferencia de información (enrutamiento), por tales razones,  el fiscalizador estima que el cargo se encuentra emitido de acuerdo a la normativa aduanera vigente, y no procede la aplicación del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chie – Canadá, por tratarse de un sistema de seguridad de redes informáticas,  cuya clasificación procede por la posición 8517.6290;     

                                             

5.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa Prueba, de fojas 58, se solicita la efectividad que las mercancías señaladas en el ítem 3 de la DIN 4100401335-0/2008, como servidores, HP, automáticos, digitales, corresponden, corresponden a máquinas para el procesamiento de datos y sus partes, la que fue notificada mediante Oficio N°1785, de fecha 11.12.2008, la cual fue contestada el 26.12.2008, y se adjunta carta del importador la que señala que la mercancía correspondiente a servidores Hp, son de uso exclusivo para computación;

 

6.- Que de acuerdo a la definición de servidor, en informática es un tipo de software que realiza ciertas tareas en nombre de los usuarios, el término servidor también se utiliza para referirse al ordenador físico en el cual funciona ese software, una máquina cuyo propósito es proveer datos de modo que otras máquinas puedan utilizar esos datos. Un servidor sirve información a los ordenadores que se conectan a él. Cuando los usuarios se conectan a un servidor pueden acceder a programas, archivos y otra información del servidor. En la web, un servidor web es un ordenador que usa el protocolo http para evitar páginas web al ordenador de un usuario cuando el usuario las solicita. Algunos servidores manejan solamente correo o solamente archivos, mientras que otros hacen un trabajo, ya que en un mismo ordenador pueden tener diferentes programas de servidor funcionando al mismo tiempo. Los servidores se conectan a la red mediante una interfaz que pueden ser una red verdadera o mediante conexión vía línea telefónica o digital;

 

7.- Que conforme al catalogo técnico del producto adjunto en el reclamo, la unidad denominada HL DL360R05, es un ordenador de gran potencia, cuya función es la transferencia de información;

 

8.- Que las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en la Nota 5 A) a) del Capítulo 84. Deben pues ser capaces de :

 

registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

 

programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;

 

realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

 

realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.

 

9.- Que la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;

 

10.- Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, clasificados en las Partidas Arancelarias 8471 o 8473, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;

                                          

11.- Que la Partida 8517 comprende los telefonos, incluidos los télefonos celulares (móviles) y los de otras redes inalambricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluídos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28;

 

12.- Que las mercancías en controversia son equipos cuya función corresponde a un ordenador de gran potencia, cuya clasificación procede por la Partida Arancelaria 8517.6290, del Arancel Aduanero, sin aplicación del Tratado invocado, y el hecho de requerir en esta instancia el cambio de régimen de importación no es procedente, por no ser materia de la controversia;

 

13.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

   

 

TENIENDO  PRESENTE:

  

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- CONFIRMASE el Cargo N°485, de fecha 22.05.2008, formulado a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

 

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en DIN N°4100401335-0 del 11.01.2008, por la posición 8517.6290 del Arancel Aduanero. 

 

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.